Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301564
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201301564 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DCM2012-1558 Sobre: COBRO DE DINERO (Regla 60) |
Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2014.
El 3 de diciembre de 2012 la Asociación de Residentes Rio Hondo II, Valle Verde I y II, Inc. (Asociación), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Demanda en cobro de dinero contra Aida Moreno, John Doe y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Reclamó la suma de $4,876.50 por concepto de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso alegadamente adeudadas, así como la suma de $50.00 por concepto de costas, $88.00 de gastos legales y $400.00 en honorarios de abogado. Asimismo, de ser necesario, requirió la cantidad de $750.00 por concepto de costas y gastos del proceso de ejecución de sentencia.
Debidamente notificada-citada, el 5 de febrero de 2013 la señora Moreno presentó Alegación Responsiva y Solicitud de Desestimación. Alegó que nunca prestó su consentimiento para el cierre de la urbanización y que tampoco se comprometió a participar económicamente de su implantación, por lo cual no adeuda cantidad alguna a la Asociación. El 16 de mayo de 2013 la Asociación presentó Oposición a Solicitud de Desestimación.
El 14 de agosto de 2013, notificado el 20 de agosto de 2013, el Tribunal de Instancia denegó la Solicitud de Desestimación. Entre sus determinaciones de hechos expresó:
1. ..
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3. ..
4. La Sra. Aida Moreno estuvo casada con el Sr. David Hernández Torres desde el 30 de agosto de 1975, hasta el 18 de julio de 1996.
5. La propiedad en cuestión fue adquirida por la parte demandada y el señor David Hernández mediante escritura de compraventa número ciento ochenta y cuatro (184) el 2 de diciembre de 1976 ante la Notario Amarylis Román Avilés.
6. La parte demandada, Aida Moreno, advino a ser la única propietaria del inmueble en cuestión, mediante la Escritura Núm. Uno: Sobre Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales, Cesión de Derechos y Reconocimiento de Hipoteca, suscrita el 17 de febrero de 1999, ante el Notario José Antonio Cay Colón.
7. El 1 de septiembre de 1990, el Sr. David Hernández prestó su consentimiento para el establecimiento del sistema de control de acceso, en la Urbanización Rio Hondo II, Valle Verde I y II, tal y como lo aprobó preliminarmente el Municipio de Bayamón.
8. El 5 de octubre de 1990, mediante Ordenanza Municipal Núm. 29, Serie 1990-91, Proyecto de Ordenanza número 54 el Alcalde del Municipio de Bayamón, Hon. Ramón Luis Rivera autorizó la instalación y operación del sistema de control de acceso vehicular en las Urbanizaciones Rio Hondo II, Valle Verde I y II.
9. ..
10. ..
11. ..
Además, sostuvo el foro judicial que la señora Moreno era responsable del pago de cuotas de mantenimiento del sistema de control de acceso, ya que el consentimiento prestado por su excónyuge constituyó un acto de administración y cualquiera de los cónyuges podía obligar a la sociedad legal de bienes gananciales al pago de la cuota.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2013 la señora Moreno presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 20 de septiembre de 2013, notificada a las partes el 14 de noviembre de 2013. De dicha determinación, el 6 de diciembre de 2013 recurrió ante nos en recurso de Certiorari. Señala:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en no acoger el argumento de la demandada, en el cual se indicaba que no existe obligación, toda vez que ella nunca asintió al cierre y nunca firmó el acuerdo para la obligación que ahora se reclama.
El 17 de diciembre de 2013 concedimos veinte (20) días a la Asociación para que expresara su posición. En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de enero de 2014 compareció mediante Alegato de la Parte Recurrida. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, resolvemos.
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Administración de la Sociedad de Gananciales
En nuestra jurisdicción, a falta de capitulaciones matrimoniales válidas, el régimen económico patrimonial supletorio lo es la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (sociedad de gananciales). Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3551; Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 D.P.R. 967, 978 (2010). La misma, comienza el día de la celebración del matrimonio y se extiende hasta su disolución. Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1296. Cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula. Id.
La sociedad de gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen y tiene personalidad jurídica propia. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925, 928 (1996). Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, indistintamente por cuál de los cónyuges aportado. Art. 1295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3621.
Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad y cualquiera de los dos podrá representarla legalmente, salvo estipulación en contrario. Arts. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 284 y 286.1 Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Art. 91 del Código Civil, supra. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales. Art. 93 del Código Civil, supra.
Sin embrago, para poder enajenar o gravar algún bien inmuebles de la sociedad ganancial nuestro Código Civil establece la necesidad del consentimiento escrito de ambos cónyuges. Art. 91 del Código Civil, supra. A esto fines dispone el Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3672:
No obstante lo dispuesto en el Art. 91 de este título, ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges.
Todo acto de disposición o administración que sobre dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges en contravención a esta sección, y los demás dispuestos en este título, no perjudicará al otro cónyuge ni a sus herederos.
El cónyuge que se dedicare al comercio, industria, o profesión podrá...
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