Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301360
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014

LEXTA20140211-003 Pitters Evans v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

ALFONSO PITTERS EVANS
Peticionario Recurrente
EX PARTE
KLCE201301360 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E JV2013-0467 Sobre: Eliminación Registro Ofensores Sexuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Alfonso Pitters Evans, en adelante el peticionario o parte peticionaria, mediante recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos y revoquemos Resolución dictada el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (foro recurrido, foro primario o foro de instancia). Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido denegó la eliminación del peticionario en el Registro de Ofensores Sexuales y Abuso contra Menores (El Registro).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El Sr. Pitters Evans fue sentenciado el 26 de marzo de 2003 por el artículo 105(b) del Código Penal de 1974.1

Se le impuso una pena de 6 años de cárcel suspendida con ciertas condiciones entre las cuales estaba que se registraría su nombre y dirección en el Registro de Agresores Sexuales.2

El Peticionario cumplió con su sentencia el 26 de marzo de 2009.3 Habiendo transcurrido 10 años desde la fecha en la cual fue sentenciado, el peticionario solicitó el 17 de mayo de 2013 ante el Tribunal de Primera Instancia la eliminación de su nombre del actual Registro de personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.4

Alegó la parte peticionaria que se le debe considerar como un ofensor sexual tipo I, a tenor con la Ley Núm. 266-2004 según enmendada (Ley 266)5. Siendo así solicitó, que se le aplique el artículo 5 de la Ley 266, donde dispone que si se ha mantenido por 10 años un record negativo de antecedentes penales, podrá ser eliminado del registro antes que transcurra 15 años desde la fecha en que fuera sentenciado.

El Ministerio Fiscal compareció a oponerse a la petición indicando que el peticionario debe ser considerado como ofensor tipo II, ya que el delito de actos lascivos está incluido en dicha categoría.6

El peticionario replicó indicando que la categoría de ofensor tipo II solo es aplicable cuando el acto lascivo se comete en contra de un o una menor de edad, lo cual no es aplicable al caso del peticionario, donde la víctima era una persona adulta.7

El 4 de septiembre de 2013, notificada el 17 de septiembre siguiente, el foro de instancia emitió resolución clasificando al peticionario como ofensor tipo II y declarando no ha lugar a la petición de eliminación del Registro de Ofensores Sexuales.8 La parte peticionaria presentó oportunamente una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 2 de octubre de 2013 notificada el 9 de octubre siguiente.9

Inconforme con el dictamen recurrido, el 4 de noviembre de 2013 el señor Pitters Evans presentó el auto de certiorari que ahora atendemos. El peticionario planteó que fueron cometidos los siguientes errores por el foro primario:

Si al amparo de las disposiciones del inciso 9, Art. 2 de la Ley Núm. 266, según enmendada por la Ley Núm. 243, ante, el peticionario es un Ofensor Sexual Tipo II.

Si al amparo de las disposiciones del Art. 5 de la ley Núm. 266, según enmendadas por la Ley Núm. 243, ante, el peticionario cualifica para la eliminación de su nombre del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Habiendo comparecido la Oficina de la Procuradora General damos por perfeccionado el recurso, y nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

II.

Examinemos el derecho aplicable a las controversias presentadas ante nuestra consideración.

A. Registro de Convictos de Delitos Sexuales y Abuso contra Menores

El 13 de septiembre de 1994, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública Núm. 103-322, mejor conocida como “Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program”.10

Esta Ley le impuso a los estados, incluyendo a Puerto Rico, los estándares mínimos para la redacción de legislación en torno a la imposición de un registro de personas convictas por delitos de índole sexual y abuso contra menores. El propósito principal del registro es que las personas convictas por ciertos tipos de delitos de naturaleza sexual y por aquellos cometidos contra menores, cumplan con la obligación de registrarse antes de reintegrarse a la libre comunidad. De esta forma, se le puede proveer a la ciudadanía la información que contiene dicho registro.

A tal efecto se aprobó la Ley 28 -1997 (Ley 28) donde se establece en el Sistema de Información de Justicia Criminal de Puerto Rico, el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.11

Esta primera ley estableció quiénes serían registrados, así como los deberes y las obligaciones, tanto de los organismos gubernamentales correspondientes, como de la persona registrada. Asimismo, dispuso sobre la declaración del delincuente sexual peligroso y sobre la administración de la información y la notificación a la ciudadanía.12

A través de este Registro, se mantenían informadas las autoridades gubernamentales, al igual que la ciudadanía, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales violentos o abuso contra menores, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro, sin tener un carácter punitivo, es un mecanismo de información mediante el cual se pretende garantizar la seguridad, protección y bienestar general de la ciudadanía puertorriqueña.13

El artículo 3(a) la ley 28 supra, dispuso en que clases de delitos era mandatorio la inscripción en el Registro.14 La información de la persona convicta, se mantendría en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra. Una vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona serian eliminados del Registro.15

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 266-2004, según enmendada16, que es una iniciativa “ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores”.17

Mediante esta Ley, se creó un sistema de registro de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores que “permite a las agencias del orden público, conocer e identificar a las personas convictas por estos delitos y alertar a la ciudadanía”.18

Es en la Ley 266 supra, donde se diferencian los términos “delitos contra menores” y “delitos sexuales y contra menores”.19

Los primeros se refieren a los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley cuando éstos son cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad y los segundos cuando la víctima puede ser o no menor de edad. El artículo 3 disponía lo siguiente en cuanto a quienes están obligados a registrarse en el Registro:

(a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, y el delito de maltrato a menores establecido en los Artículos 52 y 53 de la Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003, respectivamente. (b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares a los enumerados en este Artículo por un tribunal federal, estatal o militar que se trasladen a Puerto Rico para establecer su domicilio, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en la Isla. (c) Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío de la Administración de Corrección por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo y aquellas personas a las que se le revoque su libertad por el incumplimiento de alguna condición. (d) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada. Asimismo, no tendrán la obligación de registrarse las personas que, al momento de aprobarse esta Ley, hayan extinguido la pena impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados en este Artículo.

A tenor con la reglamentación vigente en el 2004, la información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de la ley supra, se mantendría en el...

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