Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201400092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400092
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014

LEXTA20140213-004 Martinez Ortiz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

CARLOS MARTÍNEZ ORTIZ, ET ALS
Demandantes Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandados Apelados
KLAN201400092
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP12-1297 (801) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2014.

El 24 de octubre de 2012 la y los apelantes Carlos Martínez Ortiz, Tania Cruz Rivera y Carmelo Martínez Pérez, presentaron demanda contra el Estado Libre Asociado. Alegaron que durante los días 21 y 24 de octubre de 2011 agentes de la Policía de Puerto Rico, obtuvieron una orden de allanamiento con información falsa; que el 26 de octubre de 2011 invadieron el hogar de los demandantes aquí apelantes y alegaron haber ocupado evidencia delictiva; y que como resultado de lo anterior, Martínez Ortiz fue denunciado por delitos graves; que no fue hasta el 9 de febrero de 2012 que dicha parte fue exonerada en vista preliminar.

Reclamaron

daños por concepto de angustias mentales, lesión a su reputación, restricción ilegal a su libertad y gastos legales generados durante el procedimiento penal en su contra. El 9 de noviembre de 2012 los recurridos emplazaron al Estado por medio del Secretario de Justicia.

El Estado presentó una “Moción solicitando la desestimación”. Argumentó, que la parte demandante no hizo la notificación requerida en el Artículo 2A de la Ley de Demandas y Reclamaciones contra el Estado; que tampoco expuso alguna circunstancia que justifique el incumplimiento. La y los demandantes presentaron “Oposición a moción de desestimación”. Sostuvieron, que “por desconocer que contaban con una causa de acción por los daños sufridos (…) no acudieron inicialmente en busca de asesoría legal”. Sin embargo, para el mes de octubre de 2012 comparecieron ante su abogado y en dicha ocasión “conocieron que contaban con una causa de acción en contra de los demandados”. Arguyeron que presentaron su demanda y emplazaron al peticionario dentro de los 90 días una vez conocieron de su causa de acción, por lo cual cumplieron el requisito de notificación. Adujeron además, que el Estado fue debidamente informado de la causa de acción en su contra ya que “cuenta con la evidencia documental y la completa accesibilidad de los agentes demandados por estos laborar para el Estado”.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la desestimación. El Estado pidió certiorari ante este tribunal. Este mismo Panel resolvió:

Los recurridos también alegan que notificaron al ELA conforme a los requisitos de la Ley Núm. 104. Aducen que demandaron y emplazaron al ELA dentro de los 90 días una vez conocieron su causa de acción. Sostienen en apoyo de su contención, que fue “para el mes de octubre de 2012”, casi un año después de que ocurrieran los “dramáticos eventos” que originaron el pleito de epígrafe, que al visitar a su abogado “conocieron que contaban con una causa de acción contra los demandados”. No debemos olvidar que nuestro ordenamiento procesal civil no favorece la desestimación de los pleitos y que las dudas procede resolverlas a favor de la parte promovida. Bajo esta óptica favorable a los recurridos debemos atender dicha alegación.

Consideramos que ésta plantea una controversia sobre el estado mental de los recurridos, cuya adjudicación es indispensable para establecer el cumplimiento con un requisito de umbral para presentar una demanda de daños contra el ELA, como es la notificación dentro de los 90 días de conocer el daño. Dentro de la organización del Tribunal General de Justicia no nos corresponde dilucidarla. Tiene que hacerlo el foro de instancia.

En consideración a lo anterior, resolvemos que corresponde al TPI celebrar una vista evidenciaria para determinar, si como alegan los recurridos, emplazaron y notificaron al ELA dentro de los 90 días de conocer el daño. De la adjudicación de este asunto, dependerá el derecho de los recurridos a demandar el ELA. (Énfasis nuestro)

De vuelta el caso al Tribunal de Primera Instancia se celebró la vista ordenada. Se recibió el testimonio sobre el “estado mental” que pudiera establecer como hecho que la y los aquí apelantes “demandaron y emplazaron al ELA dentro de los 90 días una vez conocieron su causa de acción”. Según la sentencia aquí apelada esta es la prueba:

El Sr. Carlos Martínez Ortiz quien está casado con la codemandante Tania Cruz Rivera, testificó que supo que tenía una causa de acción, luego de que unos diez (10) meses después de los hechos alegados, visitara un abogado para consultarle un asunto sobre pensión de...

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