Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN2013-01946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2013-01946
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014

LEXTA20140214-008 Garcia Cordero v. Encanto Restaurant

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA-UTUADO

PANEL X

Lizbeth García Cordero
Apelante
v.
Encanto Restaurant h/n/c Pizza Hut
Apelada
KLAN2013-01946
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISC201300246 (307) Sobre: Despido al Amparo de la Ley 45 de 18 de abril de 1935 (Compensaciones por Accidente en el Trabajo), Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2014.

-I-

La apelada Encanto Restaurants, Inc., (“Encanto”) es una corporación debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, que opera una franquicia del restaurante Pizza Hut en Mayagüez.

La apelante Lizbeth García Cordero trabajó en el restaurante desde 1999 hasta la fecha de su despido el 14 de febrero de 2013. Se desempeñaba como asistente de gerente.

El récord refleja que la apelante fue despedida luego de haberse reportado al Fondo del Seguro del Estado. La apelante alega que ella desarrolló una enfermedad ocupacional. El récord refleja que para enero 2012, la apelante comenzó a sentir dolores de espalda, hombros, cuello y piernas.

La apelante visitó al médico privado Dr. Ernesto Román, quien luego de examinarla le sugirió que se reportara al Fondo, en vista de que él entendía que la condición de ella estaba relacionada con su empleo. El 21 de febrero de 2012, la apelante acudió al Fondo. Ese mismo día, fue evaluada y referida a recibir tratamiento médico en descanso.1

La apelante completó el tratamiento médico según ordenado por el Fondo y fue dada de alta el 11 de febrero de 2013.

Al día siguiente, 12 de febrero de 2013, la apelante se comunicó con la gerente del restaurante para dejarle saber su interés de regresar a su puesto de trabajo. El 14 de febrero de 2013 la apelante acudió al restaurante. Allí, se le indicó que había sido despedida y que se le haría llegar una carta formal de despido.

Encanto suscribió la carta de despido de la apelante el 14 de febrero de 2013.

La carta indicaba:

Estimada Sra. García:

Según establece la Ley del Fondo del Seguro del Estado en su artículo 5A, el patrono viene obligado a reservar el empleo a todo aquel obrero/empleado que por razón de su accidente laboral o enfermedad ocupacional, requiera recibir tratamiento médico en descanso. El término de reserva de empleo es de 360 días o 12 meses contados a partir de la fecha del accidente/incapacidad y no está sujeto a interrupción por causal alguna.

...

[L]a Corporación del Fondo del Seguro le otorgó un descanso por el caso #12-48-02459-7. Por este caso la empresa le estaba otorgando su reserva de empleo desde el 21 de febrero de 2012.

Estuvimos evaluando el caso #12-48-02459-7 y encontramos que usted agotó su reserva de empleo el 14 de febrero de 2013. A consecuencia de esto usted no cuenta con una reserva de empleo, por lo que le confirmamos que efectivo el 15 de febrero de 2013 damos por terminada su relación de trabajo con Encanto Restaurants (PR), Inc.

Sra. García, le agradecemos los años de servicio brindados por usted a esta compañía y le deseamos éxito en sus gestiones futuras...

El 22 de febrero de 2013, la apelante instó la querella de epígrafe contra Encanto ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, por despido en violación al artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7. Alegó que fue despedida y que su patrono se negó a reponerla, a pesar de que ella lo solicitó oportunamente dentro del término que dispone la Ley. La apelante solicitó ser reinstalada a su empleo y que se le pagara la mesada correspondiente por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a.

La apelante solicitó acogerse al proceso sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss.

La apelada contestó la querella. Planteó que la apelante fue despedida luego de haber expirado el periodo de reserva del empleo establecido por la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 7.

La apelante presentó una moción de sentencia por las alegaciones. Alegó que el periodo de doce meses de reserva del empleo comenzó a contarse a partir del 21 de febrero de 2012, cuando la apelante acudió al Fondo y se le recomendó tratamiento médico en descanso. En apoyo de lo anterior la apelante citó los casos de Toro v. Policía, 159 D.P.R. 339, 357-358 (2003) (término empieza a contar “desde la fecha en que el obrero se reporta al F.S.E. en los casos de enfermedades ocupacionales”) y Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R. 734, 740 (1999) (término se cuenta “desde que el obrero se reporta al Fondo en los casos de enfermedades ocupacionales”).

La apelada se opuso y solicitó una sentencia sumaria a su favor. Alegó que el término de reserva se contaba, no a partir de la fecha en que la apelante acudió al Fondo, sino desde diciembre de 2011, cuando la apelante se incapacitó para trabajar.

Luego de otros trámites, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria de la apelada y dictó sentencia desestimando la querella.

En su sentencia, el Tribunal determinó que la reserva de empleo de la apelante comenzó en la fecha en que ésta advino incapacitada para trabajar. El Tribunal expresó:

En este caso, si bien es cierto que la querellante se reportó al FSE el 21 de febrero de 2013, según los hechos particulares de este caso y la jurisprudencia aplicable, este Tribunal concluye que la querellante quedó inhabilitada para trabajar el 2 de febrero de 2012, ya que desde ese día no pudo regresar a sus labores debido a su condición de salud. Es desde ese día que comienza a transcurrir el término de 360 días de su derecho a que el patrono le reserve su empleo.

De un sencillo cómputo sobre los días del calendario, calculamos que el término de reserva de empleo a que tenía derecho la querellante caducó el 27 de enero de 2013. Para dicha fecha la querellante aún se encontraba recibiendo tratamiento “en descanso” por el FSE y no había sido dada de alta. Debido a que transcurrió en exceso el período de reserva de empleo, el querellado válidamente podía despedir a la querellante, como en efecto hizo, el 15 de febrero de 2013.

El Tribunal de Primera Instancia reconoció que en los casos de Toro v. Policía y Rodríguez v. Méndez & Co. el Tribunal Supremo de Puerto Rico había expresado que el término de reserva de empleo se computa desde la fecha en que el empleado se reporta al Fondo en los casos de enfermedades ocupacionales, pero el Tribunal recurrido indicó en su sentencia que estas expresiones “son dictum y ...no cambian la interpretación y norma vigente ... [de] que el término de doce meses comienza a transcurrir desde la fecha del accidente o enfermedad laboral.”

El Tribunal concluyó que la apelante fue válidamente despedida luego de expirada la reserva de doce meses según la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y declaró no ha lugar la querella.

Insatisfecha, la apelante acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, la apelante plantea la comisión de varios errores por el Tribunal de Primera Instancia dirigidos a cuestionar la conclusión del foro recurrido de que el período de reserva del empleo comenzó a partir del 2 de febrero de 2012, cuando la apelante se inhabilitó para ir a trabajar.

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., establece un sistema remedial de beneficios para los trabajadores por aquellos daños o lesiones que sufran a consecuencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales. Se trata de un sistema de seguro compulsorio, que busca proveer un remedio expedito y eficiente a los empleados, libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños. Marrero v. Caribbean Hosp.

Corp. et al., 156 D.P.R. 327, 331-332 (2002).

La Ley confiere beneficios a aquellos obreros que sufran “lesiones o enfermedades ocupacionales.” 11 L.P.R.A. sec. 3.2

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que para fines de las lesiones cubiertas bajo la Ley, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR