Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301510

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301510
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014

LEXTA20140218-002 Asociación de Residentes de Sabanera Dorado Inc. v. Torres Plaza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA DORADO, INC.; HACIENDA SAN MARTÍN, INC.
Apelantes
v
SR. EDGAR TORRES PLAZA, SU ESPOSA TANYA ZAPATA; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201301510
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-0651 (504) Sobre: Entredicho Provisional; Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria; Orden de Demolición

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2014.

I.

Mediante escrito de Apelación comparece ante nos, la Asociación de Residentes de Sabanera Dorado Inc. y su desarrollador Hacienda San Martin, Inc. (″los Apelantes″) quienes solicitan la revocación de una sentencia del 3 de septiembre del 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en lo sucesivo, el TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI se declaró sin jurisdicción para atender el caso y dejó sin efecto la Orden de Entredicho Provisional del 16 de agosto de 2013.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón y así modificado se confirma.

II.

Las partes del caso de autos entran en controversia cuando el Dr.

Edgar Torres Plaza (“el Apelado”) comenzó una construcción en su residencia ubicada en el Camino de las Pomarrosas #370 de la Urbanización Sabanera en Dorado. Alegan los Apelantes que dicha construcción fue hecha en contravención a las condiciones y restricciones contenidas en las Escritura de Constitución de Condiciones Restrictivas ( “Condiciones Restrictivas”) y al Reglamento del Comité de Arquitectura y Ornato de Sabanera Dorado (“el Reglamento del Comité”). El 30 de mayo del 2013, mediante una comunicación, el Comité de Arquitectura y Ornato de la urbanización le informó al Apelado que no sometió para evaluación y aprobación, según lo exige la Escritura de Condiciones Restrictivas y el Reglamento del Comité de la urbanización, la documentación sobre la construcción que se había iniciado en la residencia. En dicha comunicación se le informó que la construcción violentaba las condiciones restrictivas, el Reglamento del Comité y que ésta podía no cumplir con las regulaciones de la Oficina Gubernamental de Permisos (“OGPe”). Por lo tanto, se le solicitó el cese de los trabajos de construcción hasta tanto sometiera los documentos requeridos para su evaluación y posible aprobación por parte del Comité.

El 6 de junio del 2013, el Apelado sometió ante el Comité un memorando en el que detalló las mejoras y modificaciones que pretendía hacer en la residencia. En respuesta a ese memorando, el 20 de junio de 2013, el Comité le informó que la construcción no cumplía con los reglamentos establecidos por el Comité, ni con los parámetros permitidos por OGPe.1 Inconforme con la denegatoria, el Apelado, mediante su representante legal, presentó objeción a la decisión del Comité.2 En contestación a tal objeción, los representantes legales del Apelante, le requirieron al Apelado el cese inmediato de todo trabajo de construcción y se le concedió un término de diez (10) días para someter todo documento y plano de construcción al Comité para ser evaluados nuevamente.3

Además, se le apercibió que de no cumplir con lo solicitado, los Apelantes presentarían un “injunction” ante el tribunal. El 17 de julio de 2013, las partes se reunieron y el Apelado sometió al Comité, entre otros documentos, copia de un permiso de construcción expedido el 9 de julio de 2013 por OGPe. 4

Entre tanto, el 22 de julio de 2013, el señor Márquez Cuesta, vecino del Apelado, presentó una querella ante la OGPe en la que alegaba que éste incumplía con las colindancias de los patios posteriores y con las condiciones restrictivas de la urbanización.5 De igual forma, expuso que el Apelante estaba construyendo una segunda planta en inobservancia con las condiciones restrictivas y que la construcción de un segundo piso violaba su privacidad, ya que tenía vista hacia los baños de su residencia. La Asociación presentó una segunda querella ante la OGPe, en la que expuso que el permiso otorgado violaba los parámetros de colindancia de la zonificación R-I, aplicable a la residencia del Apelado. Posteriormente, 23 de julio de 2013, tanto los Apelantes como el señor Márquez Cuesta solicitaron revisión ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos. Como resultado de lo anterior, la OGPe emitió una Notificación en la que archivaba las querellas ante su consideración.

Tras varios trámites procesales, y mediante Moción de Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio presentada por Sabanera, la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos emitió una Resolución en la que desestimó el recurso sin perjuicio. A tenor con lo anterior, el 16 de agosto de 2013, los Apelantes presentaron ante el TPI una Demanda Jurada, junto con una Solicitud de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y Orden de Demolición. A su vez, el 20 de agosto de 2013, presentaron ante la OGPe una nueva querella, en la que aun pende su consideración.

El TPI emitió una Orden en la que concedió el entredicho provisional y señaló vista de injunction preliminar. Luego de varios trámites procesales, y de celebrada dicha vista, el 3 de septiembre del 2013, el TPI emitió Sentencia en la que desestimó sin perjuicio la demanda por falta de jurisdicción.

Inconformes con la determinación del TPI, el 20 de septiembre de 2013 los Apelantes instaron ante nos recurso de Apelación y Moción en Auxilio de Jurisdicción en el cual solicitaron que se emitiera un injunction preliminar con el fin de paralizar la obra de construcción del Apelado hasta tanto se resolviera el recurso apelativo. Posteriormente, este Foro declaró Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, por lo que ordenó la paralización de la obra objeto de esta controversia. Los Apelantes alegan la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción y desestimar la demanda en lo que se definen los derechos de las partes ante la Oficina de Gerencia de Permiso (OGPe) y al no expedir el injunction preliminar.

Con el beneficio del detenido análisis de los alegatos y los documentos presentados por ambas partes, estamos en posición de resolver.

III.

A. Jurisdicción primaria y jurisdicción exclusiva

El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos que se sometan ante su consideración. Peerless Oil & Chemical, Inc. v. Hermanos Torres Pérez, 186 D.P.R. 239, 249 (2012); véase también, CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 D.P.R. 391 (2010); ASG v. Mun. de San Juan, 168 D.P.R.

337 (2006) Sabido es que las agencias administrativas solo tienen los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo las facultades conferidas. Puerto Rican Cement v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 428, 450 (1998).

Por su parte, la doctrina de jurisdicción primaria atiende la jurisdicción para considerar una reclamación. Ésta consiste de dos vertientes: jurisdicción primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente. En el caso de la jurisdicción primaria exclusiva, la ley dispone que el organismo administrativo sea quien ostente jurisdicción inicial exclusiva para examinar la reclamación, mientras que la jurisdicción primaria concurrente se da cuando la ley permite que la reclamación se inicie ya sea ante el foro administrativo o ante el judicial. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 267 (1996). En Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 190 D.P.R. 398, 402 (1980), el Tribunal Supremo aclaró que la doctrina de jurisdicción primaria aplica cuando hay jurisdicción concurrente ante el foro administrativo y el judicial. No obstante, si el estatuto o la ley le confieren la jurisdicción al organismo administrativo, se trata de una jurisdicción estatutaria (exclusiva). D.

Fernández, Derecho Administrativo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Columbia, Forum, 2001, n.1, sec. 8.3, pág...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR