Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301871
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

LEXTA20140221-001 Román del Valle v. Asociación de Empleados del Gobierno de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

LIC. MARITILDE ROMÁN DEL VALLE
Querellante - Apelada
v.
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Querellada - Apelante
KLAN201301871 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2011-0321 (404) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2014.

La apelante, Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, (Asociación) apela de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, notificada el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, cuya reconsideración fue denegada.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 23 de diciembre de 2011, la licenciada Maritilde Román del Valle (Lcda. Román del Valle) presentó una querella laboral al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

Su reclamo fue presentado contra la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico por despido injustificado conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 según enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por despido sin justa causa, 29 L.P.R.A. sec. 185b (Ley 80). Además, incluyó una causa de acción por despido en represalia al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

194a.

En la querella, la Lcda. Román del Valle alegó que mientras ocupó el puesto de Abogado II en la Asociación, el patrono incurrió en actuaciones en violación a la Ley Núm. 115-1991 y que fue despedida de su puesto por represalias. El despido tuvo lugar luego de que la Asociación supo que la Lcda. Román del Valle, aquí apelada, le hizo una consulta a la Oficina de Inspección de Notaría (ODIN).

De los hechos probados ante el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que la apelada presentó una serie de preocupaciones, por posible conflicto de intereses y violación de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et. seq, ante su patrono al ser asignada a un puesto en la Asociación, en el cual ejercería como notaria en transacciones de préstamos hipotecarios y constitución de hipotecas, eximiendo del pago de aranceles notariales a los clientes de la Asociación. No obstante, luego de varios intercambios entre la Asociación y la Lcda. Román del Valle, esta última recurrió ante la ODIN para que dicha oficina evaluara las instrucciones recibidas de parte de la Asociación.

A base de sus alegaciones de despido por represalias, la Lcda. Román del Valle solicitó: (i) que se le ordenase a la Asociación que la reinstalara en el puesto que ocupaba previo al despido; (ii) el pago de los salarios atrasados y futuros, así como los salarios dejados de devengar y demás beneficios; (iii) el resarcimiento de los daños y angustias mentales sufridos; (iv) cualquier otro remedio que en ley proceda; (v) la doble penalidad dispuesta por ley; (vi) la totalidad de los daños, los cuales se estiman en $500,000.00; y, (vii) las costas, gastos y honorarios de abogado, según lo dispuesto por ley.

El 30 de diciembre de 2011, la Asociación contestó la querella, en la que negó que el despido fuese injustificado y, de igual forma, que se hubiesen tomado represalias contra la Lcda. Román del Valle. La Asociación alegó, en cambio, que el despido de la apelada estuvo justificado por cuanto esta rehusó llevar a cabo una función que estaba dentro de sus deberes –la de otorgar escrituras- lo cual conlleva insubordinación, además de todas las demás causales expresadas en su carta de despido. La Asociación arguyó que la directriz de que otorgaran escrituras de hipoteca no era ilegal, inmoral ni creaba conflicto de interés alguno. De otra parte, alegó que la Lcda. Román del Valle incurrió en ausencias y tardanzas excesivas, lo cual creó un ambiente de trabajo que no era el más adecuado e incumplió con su obligación de mantenerse al día con los requerimientos de educación jurídica continua. En cuanto a las represalias, la Asociación sostuvo que la Ley Núm. 115-1991, supra, no es de aplicación a este caso. Según la Asociación, la Oficina de Inspección de Notaría no es un foro legislativo, administrativo o judicial, conforme la definición esbozada en la Ley Núm. 115-1991, supra.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2012, la Asociación presentó una moción de sentencia sumaria. En síntesis, arguyó que el despido fue justificado, que la Lcda.

Román del Valle no fue objeto de represalias y que la Asociación despidió a la parte apelada por haber incurrido en insubordinación, entre otras faltas.

A base de lo antes expuesto, la Asociación solicitó que se declarara sin lugar la querella.

El 8 de febrero de 2012, la apelada presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. En la misma, la Lcda. Román del Valle expuso que la solicitud de sentencia sumaria fue prematura y que había presentado los elementos necesarios para establecer la existencia de un caso prima facie de despido por represalia. Además, la Lcda. Román del Valle arguyó que las mociones de sentencia sumaria no son favorecidas en casos de represalias. De otra parte, la apelada argumentó que existe una controversia real de hechos en torno a si ella incurrió en insubordinación. Por último, planteó que una moción de sentencia sumaria no rebate la presunción de ilegalidad establecida en la Ley 80.

El 14 de febrero de 2012, notificada el 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria. Oportunamente, la Asociación presentó una moción de reconsideración para que se cumpliere con las disposiciones de la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.4, a la que se opuso la apelada.

Así las cosas, el 26 de abril de 2012, notificada el 30 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Enmendada. Mediante la misma, el foro primario expuso los hechos esenciales y pertinentes que no estaban en controversia. No obstante, el foro primario reiteró su determinación de denegar la solicitud de sentencia sumaria.

Inconforme, el 31 de mayo de 2012, la Asociación recurrió mediante recurso de certiorari, KLCE2012-0730 ante este Tribunal. El 29 de junio de 2012, notificada el 13 de julio de 2012, se denegó la expedición del recurso. Inconforme aún, el 6 de agosto de 2012, la Asociación presentó un recurso de certiorari, CC-2012-0708, ante el Tribunal Supremo. El 2 de noviembre de 2012, notificada el 8 de noviembre de 2012, nuestro Alto Foro declaró No Ha Lugar dicho recurso. Así las cosas, el caso fue devuelto al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

El foro primario celebró la conferencia con antelación al juicio y las posteriores vistas en su fondo.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2013, notificada el 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que se formularon las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Asociación es una corporación privada creada al amparo de la Ley 133 de 28 de junio de 1960, según enmendada.

  2. La Lic. Román fue empleada de la Asociación desde el 9 de agosto de 2010 hasta su despido el 3 de octubre de 2011. La carta de despido tiene fecha del 30 de septiembre de 2011.

  3. Desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, la Lic. Román desempeñó labores como empleada de la Asociación en un puesto de alta gerencia clasificado como Ayudante Ejecutiva, adscrito a la oficina del Director Ejecutivo.

  4. Su supervisor lo era en ese entonces el Lic. Manuel A. Díaz Rivera, Director Ejecutivo de la Asociación.

  5. El 31 de agosto de 2011, mediante carta se le notificó a la Lic. Román, que con efectividad el 1ro de septiembre del mismo año, se le reinstala en un puesto de gerencia clasificado como Abogada II, adscrito al Departamento de Préstamos Hipotecarios de la Asociación, (“Departamento”). Su supervisora lo sería la Sra. Yinely Iglesias (“Sra. Iglesias”), Directora Interina del Departamento de Préstamos Hipotecarios.

  6. El salario en la nueva posición fue de $4,510.00 mensuales.

  7. El 2 de septiembre de 2011, la Sra. Iglesias le notificó a la Lic. Román que había sido reubicada en el Departamento para que se hiciera cargo de las consultas legales y que como Notario, autorizara todas las escrituras de hipotecas de manera que no se cobraran aranceles notariales a los miembros de la Asociación.

  8. La Lic. Román le informó al Sr. Arnaldo Ortiz (“Ortiz”), entonces Director Ejecutivo de la Asociación, su preocupación ética a los fines de que su tarea de servir como notario para autorizar escrituras de constitución de hipotecas podía constituir un conflicto de intereses, por ser una empleada autorizando instrumentos donde su patrono era una de las partes en el negocio jurídico en cuestión. (Énfasis nuestro.)

  9. Ortiz entonces le requiere a la Lic. Román que estudie la situación con detenimiento y le sometiera un escrito con un estudio al respecto. (Énfasis nuestro.)

  10. La Sra. Iglesias fue relevada como Directora Interina del Departamento y viene a sustituirle la Lic. Migdalia López Gómez (“Lic. López), quien era la Directora Ejecutiva Auxiliar de la Asociación. La Lic. Román informa su preocupación ética sobre conflicto de intereses a la Lic. López. (Énfasis nuestro.)

  11. La Lic. López confirmó en reunión con el personal del Departamento que la asignación de la Lic. Román al Departamento era para que ella autorizara las escrituras de préstamos hipotecarios con el...

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