Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201300976

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300976
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014

LEXTA20140224-004 Vázquez Muñoz v. Caribe Tecno Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

MIGUEL VÁZQUEZ MUÑOZ
QUERELLANTE- APELANTE
V.
CARIBE TECNO, INC.
QUERELLADO-APELADO
KLAN201300976
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas Caso Núm.: E PE2010-0227 Sala 402 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO, RECLAMACIÓN DE SALARIOS (PROCEDIMIENTO SUMARIO AL AMPARO DE LA LEY NÚMERO 2 DE 12 DE OCTUBRE DE 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Miguel E.

Vázquez Muñoz, (señor Vázquez, apelante o querellante) mediante recurso de apelación y nos solicitó que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario, foro apelado), el 10 de abril de 2013 y notificada el 12 de abril del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia declaró No Ha Lugar la querella presentada por el señor Vázquez contra Caribe Tecno, Inc. Tras ser denegada su “Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho”, el señor Vázquez Muñoz presentó su escrito de apelación ante nosotros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 23 de junio de 2010 el señor Vázquez Muñoz presentó una querella en contra de Caribe Tecno, Inc. En la misma alegó que comenzó a trabajar para la empresa querellada en 1990 como empleado regular a tiempo indeterminado. Durante ese periodo el señor Vázquez se desempeñó como “foreman” y “general foreman” para los diversos proyectos de construcción de Caribe Tecno, Inc. Según la querella, las funciones del apelante consistían en la supervisión de empleados, supervisión de proyectos, coordinación de trabajos y materiales, supervisión de subcontratistas, preparación de horarios de empleados, preparación de nómina y cualquier otra labor que fuese necesaria en el transcurso del empleo. El señor Vázquez alegó que para octubre de 2007 recibió una carta suscrita por uno de los ejecutivos de la empresa querellada-apelada en la que se le informaba que “estaba sin taller”. Adujo el apelante que él fue el único despedido por “falta de taller” aun cuando era el empleado de mayor antigüedad en la empresa. Fue la contención del apelante que el despido carecía de justa causa y, además, recibió un trato discriminatorio por razón de su peso. Al tenor de ello, reclamó el pago de horas trabajadas en exceso de la jornada laboral que no fueron satisfechas, la indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.), correspondiente al salario dejado de percibir, la indemnización progresiva estatuida y la indemnización básica provista por el estatuto por haber servido a la empresa por más de quince (15) años. Además de ello, solicitó la indemnización por las angustias y sufrimientos que le ha provocado el despido.

Así las cosas, Caribe Tecno, Inc. presentó su contestación a la querella en la que expuso que el querellado fue despedido debido a la escasez de empleo, ya que el proyecto para el cual trabajaba el querellante había culminado. Como defensas afirmativas, la empresa apelada indicó que el despido no fue caprichoso ni arbitrario ya que respondía al buen y normal funcionamiento de la empresa. Señaló además, que el querellante actuó de forma temeraria al reclamar el pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada laboral, ya que por el puesto que ocupaba estaba exento. Por las razones antes mencionadas, el querellado apelado solicitó que se declara Sin Lugar la querella presentada en su contra.

Luego de varios incidentes procesales y diversas mociones presentadas por las partes, se celebró una vista el 27 de septiembre de 2011 en la cual la parte querellante-apelante estipuló los siguientes hechos:

  1. Que el 30 de noviembre de 1990 el querellante fue contratado a tiempo indeterminado por Caribe Tecno, S.E. por segunda ocasión.

  2. Que el querellante posee un grado asociado en Ingeniería Civil y ha tomado seminarios de construcción en la Universidad de Puerto Rico y la Universidad de Sagrado Corazón.

  3. Que el querellante posee certificaciones en remoción de asbestos y plomo.

  4. “Que antes del 30 de noviembre de 1990 el querellante trabajó en Caribe Tecno por un periodo de tiempo hasta que renunció voluntariamente en 1984.”

  5. El último puesto que ocupó el señor Vázquez fue el de “General Forman” en el proyecto de COSVI.

  6. Que el señor Vázquez fungió como representante del patrono cuando ciertos empleados se organizaron para formar una unión y además fue representante del patrono para unas elecciones relacionadas a la formación de uniones en los proyectos de construcción.

  7. Que concurrentemente con el proyecto de COSVI, la empresa desarrollaba otros proyectos tales como el Proyecto de Nueva Sede del Departamento de Recreación y Deportes.

  8. Que el 26 de octubre de 2007 se le informó al querellante-apelante que debido a la merma en proyectos de construcción nuevos no existía otro proyecto al cual se pudiese asignar.

9. Que el 26 de octubre de 2007 el señor Vázquez recibió y firmó un Informe de Suspensión al Empleado, mediante el cual se le notificó que quedaba suspendido de labores hasta nuevo aviso por falta de taller.1

Por su parte, la parte querellada-apelada estipuló los siguientes hechos:

1. Que un General Foreman ejerce funciones de supervisión y es supervisado por el Ingeniero del Proyecto

2. Un General Foreman ejerce supervisión a los varilleros, carpinteros, agrimensores, albañiles y otros.2

Concluido el descubrimiento de prueba pertinente, se celebró el juicio en su fondo en el cual declararon el Ingeniero José Domingo Pérez Muñiz como testigo de la parte querellada-apelada y el querellante-apelante, señor Miguel Vázquez Muñoz.

El Ingeniero Pérez Muñiz Muñiz declaró, en síntesis, que es presidente de Caribe Tecno, Inc., que es la administradora de Caribe Tecno, S.E. desde 1972 y que actúa como Principal Ejecutivo de la empresa; que conoce al señor Vázquez desde 1982 cuando la empresa lo reclutó para construcción y supervisión.3

Declaró que en 1984 el señor Vázquez renunció a la empresa y regresó a laborar para ellos en 1990 ejerciendo labores como supervisor en un proyecto de remodelación de un residencial público. Luego del mencionado proyecto, el señor Vázquez ocupó los puestos de supervisión general que también se conoce como “General Foreman” o Superintendente de Construcción. Según el testimonio del Ingeniero Pérez Muñiz Muñiz, el Superintendente de Construcción ejerce funciones propias de un puesto gerencial ya que el cargo comprende la planificación de trabajo, el reclutamiento de personal, la adquisición de recursos, la compra de materiales, el arrendamiento de equipos, la toma de decisiones en cuanto a materiales, labor y reclutamiento e incluye disciplinar o cesantear empleados. Cónsono con ello, declaró que el señor Vázquez ocupó el puesto de Superintendente los últimos tres (3) años que laboró para la empresa y que éste era un empleado asalariado con un sueldo fijo.4 Declaró además que al ocupar el puesto de General Foreman, el señor Vázquez recibía, además de su retribución, un vehículo y un estipendio, una bonificación anual variable por productividad y participaba de un plan de pensión de la empresa.5 El Ingeniero Pérez Muñiz Muñiz declaró que una vez culminado el proyecto de COSVI en el 2007, que era el proyecto asignado al querellante, a éste se le notificó que la empresa prescindiría de sus servicios ya que no había una plaza similar en otro proyecto por falta de taller.6 Declaró que entre 2007 a 2008 la industria de la construcción sufrió una contracción significativa por falta de financiamiento y por el colapso de las instituciones financieras internacionales, casas de corretaje y la merma en la inversión de obra pública. Según su testimonio, como consecuencia de ello, en el 2007 la empresa querellada experimentó una reducción en su volumen de negocios y dicha reducción se vio reflejada en los estados financieros de la empresa.7 Indicó que para el 2006, el volumen del negocio ascendía a 54 millones, no obstante, para el 2007 redujo a 26.5 millones y para enero de 2008 a 10.5 millones lo que representaba una reducción de un sesenta por ciento (60%). Esta información, según expuso, la conoce ya que es información compartida con los socios según se va produciendo.

Como consecuencia de lo anterior, el Ingeniero Pérez Muñiz Muñiz declaró que para el 2006 la empresa contaba con aproximadamente 350 empleados y 23 supervisores y que dicha cifra se redujo para el año 2007 en el cual tenían, aproximadamente, 180 empleados y 14 supervisores. Para el 2008 la empresa llegó a tener menos de 100 empleados y 6 supervisores.8 El Ingeniero Pérez Muñiz declaró además que para el 2007 sólo había un proyecto que requería el puesto de Superintendente de Obra y éste era en el proyecto del Departamento de Recreación y Deportes. En cuanto a este proyecto, el testigo declaró que el mismo había comenzado en junio de 2004 y que era un proyecto sumamente técnico y muy particular debido a la complejidad de sus planos. Ante ello, solo la empresa y el superintendente de...

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