Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301395
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-006 Cortes Román v. Pérez Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JOSÉ CORTÉS ROMÁN
Apelante
v.
LISSETTE PÉREZ GONZÁLEZ
Apelada
KLAN201301395
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CU2009-0230 Sobre: Custodia y Privación de Patria Potestad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh. 1

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

El apelante, señor José Cortés Román (Cortés) presentó recurso de Apelación Civil, el 29 de agosto de 2013, para impugnar la Sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, le otorgó a la señora Lissette Pérez González (Pérez) la custodia legal de sus hijos menores de edad, RACP y AICP, entonces de unos diez (10) años y cinco (5) años de edad, respectivamente. Además, el foro apelado privó al padre de la patria potestad respecto a dichos menores, al declarar Ha Lugar la reconvención interpuesta por la señora Pérez. La aludida Sentencia fue dictada el 7 de junio de 2013, y mediante notificación enmendada del 19 de junio de 2013, todas las partes fueron notificadas.

El pleito de custodia instado por el señor Cortés contra la señora Pérez ha estado matizado por constantes intervenciones del Departamento de la Familia en acciones de protección de menores, todas promovidas por este, y por diversas solicitudes de órdenes de protección, que han dilatado la resolución final y definitiva del litigio. Nótese que la controversia sobre la custodia de los pequeños se inició el 1 de mayo de 2009, y no fue hasta principio del año 2012, que dio inicio el juicio en su fondo, el cual se extendió hasta el mes de noviembre de 2012. Asimismo, en las circunstancias de vida de los progenitores ha estado presente el germen de la violencia doméstica que aturde, desenfoca y mina la estima y concentración de las víctimas, a fin de desposeerla de todo, incluyendo sus hijos. También, este litigio, como es natural, se caracteriza por recrear una distorsión de la figura de la otra parte, a la cual se demoniza hasta construir una realidad donde los hechos objetivos se esfuman y se sustituyen por otros hiperbolizados o exagerados. Tales hechos, ya distorsionados, se repiten y reiteran en la argumentación legal para confeccionar una “nueva” realidad del otro, quien, a juicio del contrario, no puede merecer la protección del tribunal en sus justos reclamos.

Con el beneficio de los autos originales de la causa de epígrafe, incluyendo los informes sociales, de la transcripción de la prueba oral y de los alegatos de las partes, resolvemos conforme a derecho.

Veamos los trámites procesales ante el foro primario del recurso que nos ocupa, según surgen de los autos originales certificados.

I

El 1ro. de mayo de 2009, el señor Cortés presentó Demanda contra la señora Pérez procurando a su favor la custodia legal de sus hijos varones, RACP y AICP, entonces de seis (6) años y de un (1) año de edad. En la Demanda, el padre solicitó que el caso fuera referido ante la Oficina de Relaciones de Familia para el estudio social sobre custodia y relaciones materno filiales.

Además, el padre recabó del tribunal que emitiera una orden prohibiendo que los menores fueran removidos de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal o, en su defecto, sin autorización escrita de las partes. También, el padre reseñó que ostentaba la custodia provisional de los menores en virtud de una Orden de Protección, Ex Parte del 24 de abril de 2009 dictada al amparo de la Ley para el Bienestar y Protección de la Niñez, conocida como la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003 (Ley Núm. 177-2003), en el caso José Cortés Román en representación de RC y AC v. Lissette Pérez González, Caso Núm.

OP-2009-177-017, ante la Sala Municipal de Trujillo Alto.2 Solicitó que el plan de relaciones materno filiales se dejara sin efecto por desconocer el lugar de residencia de la madre y los menores. Este informó que no tenía objeción a que la madre se relacionara con sus hijos de manera supervisada por algún familiar, los sábados desde las 10:00am hasta las 6:00pm, una vez se realizara el estudio social. Por último, solicitó que se fijara “una pensión alimentaria periódica y razonable que guard[ara] proporción con las necesidades básicas, físicas, intelectuales de los menores y sus ingresos.”

La señora Pérez fue emplazada el 1 de mayo de 2009 en Chalets de Bayamón, Edificio 4, Apartamento 422, en Bayamón, Puerto Rico. También, mediante Notificación-Citación fue citada en la misma dirección para la vista del 28 de mayo de 2009 ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA).

En la Contestación a Demanda presentada por la señora Pérez el 8 de julio de 2009, se negó que conceder la custodia a favor del padre redundara en el mejor bienestar de estos; que el plan de relaciones materno filiales propuesto era restrictivo e irrisorio; y que era improcedente la imposición para el pago de una pensión alimentaria, ya que la madre ostentaba la custodia de los menores.

Además, la señora Pérez, interpuso una reconvención en la cual reclamó que el Tribunal Municipal de Trujillo Alto, en la vista de seguimiento del 29 de junio de 2009, había dejado sin efecto la Orden de Protección Ex Parte del 24 de abril de 2009, y que le había restituido la custodia de los menores a la madre.3 Asimismo, esta reclamó que el demandante había actuado maliciosamente en su contra por ella haberse negado a continuar la relación consensual. Ello, por razón de que era víctima de violencia doméstica, dadas las agresiones físicas, maltrato emocional, las infidelidades y los insultos a que estaba sometida. A su vez, reclamó que ante el patrón de conducta del padre, este sería un modelo nefasto para los hijos menores, lo que provocaría disfuncionalidad en ellos. Así pues, la señora Pérez solicitó que el padre fuera privado de la patria potestad, por la negligencia desplegada al entregarlos sin su ropa y pertenencias, por no tener ni el tiempo ni la estructura necesaria para su cuido y formación, así también, que como madre había ejercido su rol custodio proveyéndole un ambiente de sana convivencia al margen de las agresiones del demandante. En fin, esta alegó que por la inestabilidad del padre era necesario mantener las decisiones respecto a los menores a cargo de la madre, por lo que con carácter de exclusividad debía otorgársele la patria potestad de sus hijos, ya que no se daban las circunstancias propicias para que se otorgara una patria potestad compartida.

Además, que a ello se abonaba el hecho de que el padre había ignorado su obligación de pagar pensión alimentaria a los pequeños provocándoles penurias económicas. En definitiva, la señora Pérez, en su reconvención, solicitó que el padre fuera privado de la patria potestad respecto a sus dos hijos menores de edad.4

El señor Cortés el 31 de julio de 2009, replicó a la reconvención instada en su contra negando el ambiente y la conducta constitutiva de violencia doméstica, y negando la alegada negligencia en el desempeño de sus obligaciones de padre.

Como podemos apreciar, desde los inicios del pleito, la postura de cada parte litigante ha estado muy bien definida y en total contraposición y conflicto con la otra.

El 13 de agosto de 2009, el tribunal ordenó al Programa de Relaciones de Familia la confección del estudio social forense sobre custodia.5 A partir del 4 de febrero de 2010, se dio inicio con la entrevista inicial a las partes.

Entretanto, comenzó un proceso largo y tedioso de ataque colateral entre las partes litigantes mientras se realizaba el estudio social forense. Veamos varios incidentes reveladores.

Primero, al Tribunal Municipal de Trujillo Alto no conceder la orden de protección permanente que había solicitado el señor Cortés y, por ende, haberle devuelto los menores a la madre, esta recabó del foro judicial de Bayamón, que continuara con el trámite ordinario del caso de custodia, ya que el tribunal municipal no había abusado de su discreción al denegar la orden de protección promovida por el señor Cortés, y ello no prejuzgaba la petición de custodia. La petición de la señora Pérez estuvo apoyada en el estudio social preparado por la Trabajadora Social del Departamento de la Familia y a la certificación médica de la Dra. Dayra Fernández, Psiquiatra, Lic. 11816, mediante la cual se concluía que la alegada condición de salud de la señora Pérez no era impedimento para esta ejercer sus labores de madre y que estaba apta para ejercer las mismas.

Segundo, la señora Pérez obtuvo una Orden de Protección Ex Parte, en el caso Lissette Pérez González v. José A. Cortés Román, OPA-2009-006032, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón, bajo la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54-1989), alegando que el señor Cortés la acechaba, se estacionaba frente a su hogar y amenazaba con llevarse los niños. La Orden de Protección Ex Parte bajo la Ley Núm. 54-1989 tuvo vigencia del 1 de septiembre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2009.6

Ese mismo día, 1 de septiembre de 2009, la señora Pérez obtuvo otra Orden de Protección, esta vez en el caso Lissette Pérez González v. José A. Cortés Román, PIN-2009-376, promovido al amparo de la Ley Núm. 177-2003. Como veremos, más adelante, las partes llegaron a unos acuerdos provisionales que fueron avalados por el tribunal, incluyendo que todo asunto relativo a los menores se ventilara en el caso de epígrafe, a saber, caso D CU2009-0230.7 La señora Pérez desistió voluntariamente de continuar con los casos OPA-2009-006032 y PIN-2009-376.

Tercero, la vista ante la EPA se llevó a cabo el 22 de octubre de 2009. El tribunal le ordenó al señor Cortés pagar una pensión alimentaria provisional en beneficio de los...

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