Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301668
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-008 Nido v. Policía del ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAFAEL J. NIDO, INC. Apelante v POLICÍA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DEL E.L.A. DE P.R. (ASG); ESTADO LIBRE ASOCIADO (E.L.A.) por conducto del Secretario de Justicia Apelados KLAN201301668 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KCD2010-0646 SOBRE: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

Comparece Rafael J. Nido, Inc.

y apela una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar una Moción de Sentencia Sumaria radicada por el Estado Libre Asociado (ELA) contra la parte aquí apelante.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I.

La parte apelante, Rafael Nido Inc. (Nido) fue contratado para la obra de construcción de una verja de alambre eslabonado y mallas de seguridad en la periferia del cuartel de la Policía de Cupey por el contratista Richard F. Lee Foundation (Contratista). Este Contratista a su vez fue contratado mediante contrato verbal con carácter urgente por la Administración de Servicios Gerenciales (ASG) y el Comandante del Cuartel de la Policía.

Nido hizo la verja y la entregó a ASG y a la Policía. Posteriormente el ELA no le pagó al Contratista y Nido demandó al Contratista en cobro de dinero por los servicios brindados y no satisfechos, en el caso KCD2006-0244. Nido obtuvo una sentencia en contra del Contratista quien se comprometió a pagarle a Nido tan pronto el ELA le pagara a éste. En el referido pleito, KCD2006-0244, el ELA no fue parte.

En el presente caso que atendemos hoy, KCD2010-0646, Nido demandó al ELA en ejecución de sentencia. Solicitó que el TPI declarara deudor solidario al ELA. El TPI dictó una sentencia parcial en la cual denegó el reclamo de Nido a que se dictara sentencia sumaria a su favor en contra del ELA. Nido apeló el dictamen a este Tribunal de Apelaciones el cual ratificó la denegatoria1. Devuelto el caso al TPI, el ELA presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la que sostuvo que no había un contrato escrito que genere una reclamación en derecho a favor de Nido y en contra del ELA. Nido se opuso y el TPI concedió la moción al ELA y desestimó el caso con perjuicio.

Inconforme el apelante, acude ante nos en recurso de apelación y sostiene que incidió el TPI en sus determinaciones de hechos y al no aplicar a favor del apelante los artículos 1489, 1303, 1307, 451 y 455 del Código Civil, así como la Regla 302 de Evidencia.

II.

A. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal disponible para resolver controversias que no requieren la celebración de un juicio. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010); Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Con este mecanismo procesal se facilita la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando éstos no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Abrams Rivera v. E.L.A., supra; Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000).

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, establece los requisitos y características que requiere la moción de sentencia sumaria2. Adicional a ello, la Regla 36.3, 32 L.P.R.A. Ap. V., dispone que la parte que se opone a la solicitud no podrá descansar en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones y estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente; la relación de hechos expuesta en la moción podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece; y la sentencia solicitada será dictada inmediatamente si de las alegaciones, en unión a las declaraciones juradas u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

La sentencia sumaria es un remedio extraordinario discrecional que sólo se concede cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el Tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes.

García Díaz v. Durex PR, Inc., 148 D.P.R. 364 (1999). Audiovisual Lang.

v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). Este remedio se debe dictar en casos claros, toda inferencia que se haga a base de los hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. García Díaz v. Durex PR, Inc., supra; Audiovisual Lang.

v. Sist. Est. Natal Hnos., supra; Medina v. M.S. & D. Química de P.R. Inc., 135 D.P.R. 716 (1994). Teniendo presente que el referido vehículo procesal persigue mantener un balance entre el derecho de un litigante a tener su día en corte y el objetivo fundamental de nuestro sistema procesal de lograr una solución justa, rápida y económica de las controversias. Abrams Rivera v. E.L.A., supra.

Finalmente, los tribunales apelativos debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al revisar la corrección de la determinación del juez sentenciador de dictar o no sentencia sumariamente. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004), citando a 10ª Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, 3 Ed. (1998), sec. 2716, pág, 273. Sin embargo, nuestra función revisora está sujeta a las dos limitaciones siguientes: 1) el tribunal apelativo sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y 2) sólo podrá determinar si existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR