Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201300448
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300448 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
| KLRA201300448 | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación Caso Núm.: 2011-12-1026 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.
Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.
El 22 de mayo de 2013, el señor Luis A. Rivera Rodríguez (en adelante el señor Rivera o recurrente) instó ante nos el presente recurso de revisión judicial. Nos solicita la revocación de una resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público1 (en adelante CASP). Allí, se declaró no ha lugar la apelación que impugnaba el nombramiento que hizo el Secretario del Departamento de Educación.
El 11 de julio de 2013, la Oficina de la Procuradora General compareció en representación del Departamento de Educación de Puerto Rico.
Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
En primer orden, los hechos que dan origen a este recurso se resumen a continuación.
El señor Rivera Rodríguez ocupó un puesto transitorio como Director Escolar en la escuela superior, Juan A. Corretjer Montes del Municipio de Ciales. El señor Rivera fue incluido en la Certificación de Candidatos Elegibles para los puestos de Director de Secundaria III del Distrito de Manatí para las escuelas: Escuela Segunda Unidad Francisco Serrano y Escuela Comunidad Juan A. Corretjer.
Al recurrente se le notificó mediante carta que de estar interesado en alguno de estos puestos debía ir a entrevista el 11 de agosto de 2011; así lo hizo.
El Comité Entrevistador recomendó a tres (3) candidatos para que el Secretario de Educación seleccionara de entre ellos. La lista de las personas recomendadas se prepara por orden de puntuación. El que obtiene la puntuación más alta ocupa el primer lugar y así sucesivamente. El recurrente obtuvo la puntuación más alta y por tanto era el primero en la lista. El segundo lugar lo ocupó el señor Ángel Maldonado Vélez. El tercer lugar, lo obtuvo el señor Jorge Acosta Irizarry.
Aunque el señor Rivera Rodríguez era el primero en esa lista, no fue seleccionado para el puesto de Director. El Secretario de Educación seleccionó al señor Ángel Maldonado Vélez quien ocupaba el segundo lugar en la lista.
Inconforme, el recurrente impugnó el nombramiento efectuado por el Secretario de Educación. Alegó que había obtenido la puntuación más alta y por ende debió haber sido seleccionado para el puesto de Director. El 15 de septiembre de 2011, el Comité de Impugnaciones del Departamento de Educación emitió un informe y declaró no ha lugar la querella.2 Dicha decisión fue ratificada por el Secretario de Educación.3
En desacuerdo, el recurrente presentó una apelación ante CASP. En resumen, expuso que el Departamento de Educación violó el principio de mérito, toda vez que no lo escogió para el puesto de Director, a pesar de haber sido el candidato con la puntuación más alta.
Así las cosas, el 23 de abril de 2013 CASP dictó la resolución recurrida. Acogió el informe del Comisionado y declaró no ha lugar la apelación. Razonó que el procedimiento seguido por el Departamento de Educación para la selección al puesto de Director fue conforme a la reglamentación y al principio de mérito establecido en la Ley 184-2004.4 En particular, expresó que el Secretario no estaba obligado a escoger a la persona que obtuvo la puntuación más alta. Indicó que la discreción del Secretario está limitada a escoger solamente del grupo de tres (3) personas cuyos nombres fueron sometidos a su consideración. Bajo esa discreción seleccionó al segundo de esos candidatos, por lo que CASP avaló dicha determinación.
Insatisfecho, el recurrente acude ante nos y plantea los siguientes señalamientos de errores:
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Erró la Comisión Apelativa al resolver que la discreción de la Autoridad Nominadora para la selección final no está sujeta al sistema de puntuaciones dispuesto por las normas de reclutamiento y selección del Reglamento de Personal y en el procedimiento establecido en la Carta Circular para la selección y nombramiento de los Directores escolares.
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Erró la Comisión Apelativa al resolver que la selección final del candidato al puesto impugnado no violó el principio de mérito, resolviendo contrario a la doctrina establecida y no revocada en nuestro estado de derecho que dispone que el (sic) todo ejercicio de discreción debe ejercerse sobre una base de razonabilidad.
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Erró la Comisión Apelativa al confirmar la acción administrativa la cual afecta la autonomía administrativa establecida en la ley que crea las escuelas de la Comunidad que establece la participación de dos miembros del Consejo Escolar en el proceso de reclutamiento y selección del candidato.
Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos en segundo orden el derecho aplicable.
El principio de mérito procura que sirvan en el Gobierno los empleados más aptos, de acuerdo con sus méritos y capacidades, y de esta forma, el Estado pueda obtener...
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