Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201300269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-008 Pueblo de PR v. Golden Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CARMELO GOLDEN PÉREZ
Apelante
KLAN201300269
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: JIC2011G0046 Sobre: Infr. Artículo 122 del CP

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Comparece ante nos el apelante Carmelo Golden Pérez (el apelante) mediante recurso de apelación y solicita la revisión de la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante la referida sentencia, tras el apelante haberse declarado culpable de violar el Artículo 122 del Código Penal del 2004, infra, el TPI lo condenó a una pena de un (1) año de cárcel, y una vez extinguida dicha sentencia, a cumplirse cuatro (4) años, seis (6) meses, y un (1) día, bajo el régimen de sentencia suspendida; como parte de una sentencia mixta. Oportunamente, el apelante presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro sentenciador.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Los eventos que promueven la presente controversia son los siguientes. Por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2011, se presentó una acusación contra el apelante por el delito de agresión grave en violación al Artículo 122 del Código Penal de 2004, infra. Posteriormente, el 7 de marzo de 2012, el apelante formuló una alegación de culpabilidad y solicitó que ello se tomara como atenuante al momento de dictar sentencia. En su consecuencia, el TPI ordenó la preparación del correspondiente informe pre-sentencia a la oficina de oficiales probatorios. Una vez rendido el informe, el apelante presentó sus objeciones al mismo y solicitó la celebración de una vista de impugnación de informe pre-sentencia.

Durante la vista de impugnación, el apelante presentó la siguiente prueba testifical: Brenda Maldonado Candelario, Carmelo Alvarado Santos, Luz Elena Rodríguez Torres, técnica socio penal del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento), Carlos Flores Torres, Lydia Vargas Franceschi, Maribel Vázquez Medina, Pilar Ramírez Colón y Francisco Nieves Maldonado. Las últimas dos testigos de reputación del apelante, a saber, Lissette Miranda y Emilia Gordils Torres fueron tomadas por prueba acumulativa de buena reputación y atenuantes. Por su parte, el Ministerio Público presentó el testimonio de las siguientes personas: Rafael Pagán Torres, su esposa María Villodas Vega, Madeline Mirabal Orellana, Joseph Killinger y Yahaira Objio Objio.

Celebrada la vista y conforme a la alegación de culpabilidad del apelante, el foro de instancia lo declaró culpable del delito de infracción al Artículo 122 del Código Penal del 2004 y le impuso la siguiente pena:

… el Tribunal en cumplimiento de su fallo debe condenar y condena a dicho acusado a la pena de un (1) año de cárcel. Una vez extinga la pena de cárcel, cumplirá cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) días, bajo el régimen de sentencia suspendía; como parte de una sentencia mixta. Se impone el pago de arancel de la Ley 183.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó una moción de reconsideración. En síntesis, arguyó que se debía reconsiderar la pena de cárcel de un (1) año debido a que el vasto volumen de atenuantes lo hacían acreedor del beneficio de una sentencia suspendida, o en su defecto, una pena alternativa a la reclusión. Oportunamente, el Ministerio Público presentó su oposición a la reconsideración. Evaluadas las mociones de las partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Insatisfecho, el apelante presentó este escrito de apelación ante este Foro imputándole al TPI a la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al resolver que el Informe Pre Sentencia no fue impugnado por la Defensa por tratarse de un Informe conflictivo e incompleto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al enviar a la cárcel por un año al peticionario cuando la prueba de atenuantes excedía por mucho los agravantes anunciados por el Ministerio Público obviando otras alternativas a la reclusión disponibles, en contravención con el ordenamiento jurídico vigente.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no admitir la copia de la DDFORM 214 evidenciando el servicio militar honorable prestado por el Peticionario durante el conflicto de Korea.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir el testimonio de la testigo Yahaira Objio Objio (a pesar de la oportuna objeción de a defensa), empleada a tiempo completo del Tribunal de Ponce, disponible para ser incluida como testigo desde el mismo día de los hechos, no empecé al claro “ruling” emitido en corte abierta en el sentido de que se permitiría como testigo de refutación, como se anunció por el Ministerio Público y no como testigo de cargo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no admitir en evidencia las declaraciones juradas de las Sras. Lucy Morales e Isabel Tellechea Colón, vecinas del Peticionario don Carmelo Golden Pérez donde ha residido por el último año, evidenciando buena conducta del Peticionario en su comunidad y la manera irregular en que se investigó el caso por parte de la técnico socio penal a cargo.

Posteriormente, las partes presentaron una “Moción en Cumplimiento de Orden” sometiendo la exposición narrativa de la prueba estipulada por las partes. Por su parte, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina de la Procuradora General presentó su “Alegato de la Parte Apelada”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

El Artículo 121 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. 4749, tipifica el delito de agresión disponiendo lo siguiente: “[t]oda persona que ilegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave”.1

Haciendo referencia al anterior artículo, el Artículo 122 del Código Penal del 2004, 33 L.P.R.A. 4750, establece lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR