Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-023 Pueblo de PR v. Sanchez Ramirez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAMIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ
Peticionario
KLCE201301468
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso número: A VI2005G0014 Sobre: Asesinato en Primer Grado Clásico

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2014.

Comparece ante nos Ramiro Sánchez Ramírez mediante petición de certiorari y solicita la revocación de la orden emitida el 2 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), notificada el 4 de octubre de 2013. En la referida orden, el foro de instancia declaró no ha lugar la “Moción de Reclasificación, Modificación, Art. 5.04 L.A. y Solicitando Celebración de la Vista de Bonificación por Trabajo y Estudios” presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

-I-

Tras celebrarse un juicio por jurado, el peticionario fue convicto por el delito de asesinato en primer grado. Posteriormente, el 17 de febrero de 2006, el foro de instancia dictó sentencia condenándolo a una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión penitenciaria, y cuarenta y nueve (49) años por reincidencia simple, para un total de ciento cuarenta y ocho (148) años de cárcel. Estos cargos fueron consecutivos con tres (3) cargos por la Ley de Armas, infra.

Varios años después, el 30 de enero de 2013, el peticionario presentó una “Moción de Reclasificación Modificación Art. 5.04 y Solicitando Celebración de Vista de Bonificación por Trabajo y Estudios”. En la misma, sostuvo que el 13 de marzo de 2006, el TPI emitió una sentencia enmendada en la cual se le impuso una “sentencia de diez (10) años de reclusión penitenciaria, y en adición cinco (5) años de cárcel por reincidencia simple y conforme al artículo 6.03 de la Ley de Armas se duplica para un total de treinta (30) años…”1 Solicitó que conforme a lo establecido en la Ley 166, infra, la Ley 377-2004, y la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le reclasificara o modificara el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, infra, y que se celebrara una vista para que el Departamento de Corrección y Rehabilitación testificara en cuanto a los derechos de bonificación, beneficios y privilegios que se la han negado al aplicarle la pena a tenor con las disposiciones del referido artículo.

Evaluada la moción, el TPI emitió una resolución la cual dispuso lo siguiente:

No ha lugar. Sentencia final, firme e inapelable.

Insatisfecho con esta determinación, el peticionario presentó su petición de certiorari. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes errores por el foro de instancia:

Erró el personal de la Administración de Corrección al denegarle al peticionario las bonificaciones por buena conducta por trabajos y estudios en clara violación abierta a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 y de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004 es una decisión irrazonable, arbitraria e ilegal y contraria a derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla al denegar la moción que presento el peticionario ello en clara violación abierta a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 y de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004 sin haber concedido una vista evidenciaría para resolver los argumentos en derecho del peticionario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla al denegar la moción que presentó el peticionario en clara violación abierta y contrario a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos: Williams vs. Illinois, 399U.S. 508 (1970), es contrario a los precedentes establecido (sic) por lo que la decisión es una irrazonable y contraria.

Posteriormente, este Tribunal le ordenó a la Oficina de la Procuradora General a expresarse en cuanto a los méritos del recurso. En su consecuencia, la Oficina de la Procuradora General presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

-II-

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v.

Colón Mendoza, 149D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por lo general los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos por el Tribunal de Primera Instancia, "salvo que se demuestre...

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