Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201202050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-018 Consejo de Titulares del Cond. Puerta del Condado v. Puerta del Condado Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PUERTA DEL CONDADO Apelado v PUERTA DEL CONDADO ASSOCIATES, S.E.; CORPORATE MEDIA CONSULTANTS GROUP PUERTO RICO LLC; CORPORACIÓN ABC ; FULANO Y SUTANO DE TAL; ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS; JUNTA DE PLANIFICACIÓN Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTOR RICO Apelado KLAN201202050 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE2007-3675 (904) SOBRE: ENTREDICHO PROVISIONAL. INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE LEY DE CONDOMINIOS ART. 28 LEY NÚM. 76 de 24 junio de 1975 (ARPE)

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry,1 la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El 17 de diciembre de 2012, Corporate Media Consultants Group Puerto Rico, LLC [en adelante, “C.M.C.G” o “apelante”] presentó un recurso de Apelación en donde cuestiona la Sentencia que originalmente emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “T.P.I.”] el 30 de agosto de 2012, notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2012. Posteriormente, dicha Sentencia fue enmendada y titulada como “Sentencia Parcial Enmendada” el 11 de octubre de 2012, notificada y archivada en autos el 16 de octubre de 2012. A través del referido dictamen, el T.P.I. declaró nulo un permiso de construcción y uso que emitió la Administración de Reglamentos y Permiso [en adelante, “A.R.Pe.”]

a favor de la apelante para la instalación de unas antenas en el Condominio Puerta del Condado y, por consiguiente, ordenó la remoción de éstas.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y tras haber examinado con detenimiento la totalidad del expediente apelativo, así como la transcripción de la prueba oral presentada, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

Exponemos.

-I-

Según determinó el T.P.I., el Condominio Puerta del Condado [en adelante, “Condominio”] es un edificio adscrito al régimen de propiedad horizontal que comprende unidades residenciales y comerciales. La desarrolladora del proyecto fue Puerta del Condado, S.E. [en adelante, “P.C.A.”], quien es titular de todas las unidades del área comercial y de una unidad residencial en el complejo. Por su parte, la apelante C.M.C.G. es la arrendataria de un local comercial en el vestíbulo del Condominio, desde donde transmite el Canal 60 de televisión.

Tras haber obtenido de A.R.Pe un permiso de construcción y uso de antenas, —4 de septiembre y 4 de noviembre de 2007, respectivamente— P.C.A., entidad dueña del área comercial, y C.M.C.G.

comenzaron la construcción para la instalación de dos (2) antenas de microondas en el techo del Condominio. Éstas serían operadas por el Canal 60 de televisión. Los miembros de la Junta de Directores y los titulares no fueron notificados de dichas obras y tampoco se les solicitó permiso para la instalación de las antenas. Conocieron de las obras a base de sus observaciones, averiguaciones y posteriormente a través de la compañía de administración del Condominio. Una vez se percataron del proyecto de construcción, la Junta de Directores les solicitó infructuosamente a los demandados-apelantes que paralizaran las obras hasta tanto se les proveyera los detalles pertinentes. Así las cosas, el Consejo de Titulares del Condominio Puerta del Condado [en adelante, “Consejo”] acudió al T.P.I.

mediante Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente en contra de P.C.A., C.M.C.G. y demás demandados.2 Ésta fue presentada al amparo del art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq [en adelante, “art. 28”] y otras disposiciones citadas.

En su Demanda, el Consejo solicitó que se ordenara la paralización de la instalación y operación de las dos (2) antenas de microondas colocadas sobre el Condominio y su posterior remoción o demolición. En suma, sostuvo que el permiso de construcción que emitió A.R.Pe. para la instalación de esas antenas era nulo, ya que el Reglamento de Zonificación Especial del Condado, Reglamento Núm. 3319 de 7 de junio de 1986 de la Junta de Planificación de Puerto Rico [en adelante, “Reglamento de Condado”], no lo permitía. Entre otras cosas, indicó que conforme a la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. secs. 62 et seq, los demandados-apelantes venían obligados a tramitar la instalación de las antenas como una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación. Además, sostuvo que esas antenas representaban un peligro para la salud de los residentes, para la solidez estructural del edificio e implicaba una alteración a la fachada del Condominio que no contaba con el consentimiento de los titulares que exige la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, 31 L.P.R.A. secs.

1291 et seq.

El foro de instancia celebró una primera vista de injunction el 7 de septiembre de 2007. Una vez comparecieron todas las partes al pleito, se celebró otra vista de la misma naturaleza el 9 de diciembre de 2008. Posteriormente, A.R.Pe. y la Junta de Planificación solicitaron la desestimación de la Demanda en su contra. Éstos sostuvieron la validez de los permisos conferidos, que no debía aplicarse el procedimiento especial y sumario que emana del art. 28, supra, y que el Consejo debía agotar los remedios administrativos ante A.R.Pe. El 12 de febrero de 2009 el T.P.I. emitió una Sentencia Parcial donde denegó la desestimación solicitada. A su vez, sostuvo que el procedimiento especial y sumario contenido en el segundo párrafo del art. 28, supra, no estaba sujeto a la doctrina de jurisdicción primaria ni a la de agotamiento de remedios administrativos y tampoco requiere que se pruebe la existencia de daño irreparable. C.M.C.G. solicitó reconsideración, por entender que la petición de injunction del Consejo era en realidad una solicitud de injunction tradicional al amparo del primer párrafo del referido art. 28, lo que obligaba al demandante-apelado a cumplir con todos los requisitos dispuestos para ese tipo de remedio interdictal.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, “E.L.A.”] sostuvo que el Consejo tenía dos (2) alternativas: (i) si deseaba que la obra fuera removida o demolida debía presentar un recurso de interdicto tradicional o (ii) si deseaba que se paralizara una obra debía presentar petición jurada mediante el procedimiento especial. Al igual que C.M.C.G., el E.L.A. entendió que el injunction solicitado era uno tradicional y, según adujo, éste se utiliza únicamente para solicitar la demolición o remoción de una obra y no la paralización de uso.

El Consejo, por su parte, se reafirmó en la nulidad del permiso de construcción.

El 28 de julio de 2009, el T.P.I. acogió los planteamientos de los demandados y reconsideró su determinación parcial. Éste determinó mediante Resolución que el injunction solicitado fue el tradicional ya que el Consejo no podía utilizar el procedimiento especial y sumario contemplado en el segundo párrafo del art. 28, supra, por motivo del permiso que había expedido A.R.Pe.

No conforme con ese dictamen, el Consejo acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, el cual fue denegado al igual que la solicitud de reconsideración que posteriormente presentó. Consecuentemente, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, quien lo expidió y mediante Sentencia revocó la Resolución del Tribunal de Apelaciones y devolvió al caso al T.P.I.

para que continuara con los procedimientos conforme dispuso en su Sentencia del 28 de diciembre de 2010. A través de su dictamen, nuestro máximo foro judicial concluyó que la existencia del permiso conferido por A.R.Pe. resultaba inmaterial a fines de determinar si la petición de injunction debía dilucidarse al amparo del procedimiento especial dispuesto en el segundo párrafo del art.

28, supra. A esto añadió que nuestro ordenamiento permite la presentación de una acción de interdicto permanente en conjunto con una solicitud de orden de paralización bajo el proceso especial en cuestión, “…ya que este último mecanismo requiere de una acción ulterior que adjudique finalmente la controversia sobre la obra o uso que alegadamente infringió las leyes y/o reglamentos de planificación.”3 Finalmente, el Tribunal Supremo devolvió el caso al foro de instancia para que determinara la procedencia de la solicitud de paralización del uso, remoción y demolición de las antenas.

Recibido el mandato del Tribunal Supremo, el T.P.I. celebró vistas de injunction los días 26 y 27 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012. Culminadas las vistas, el T.P.I.

emitió su dictamen. En primer lugar, el T.P.I. determinó que el Reglamento Especial del Condado es la reglamentación de zonificación especial que prevalece sobre la demás legislación y reglamentación aplicable. A tenor con dicho Reglamento, indicó que “…la única alternativa legal que poseían los co-demandados para dar curso a la solicitud de permiso de construcción de las antenas era a través de la presentación de la correspondiente consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, la cual era la agencia con jurisdicción para hacer una determinación de uso de terrenos en virtud de la Ley Núm. 76, supra.”4 A esto añadió que bajo dicho procedimiento de consulta, los codemandados-apelantes estaban obligados a cumplir con la Ley Núm. 9 de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 19 de junio de 1970, y a notificar a los vecinos del área sobre la obra que allí se realizaría, lo cual no hicieron.

Los demandados apoyaron gran parte de sus argumentos en el Reglamento Núm. 6721 de 28 de noviembre de 2003, conocido como elReglamento Para...

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