Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301047
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-024 Centeno Vázquez v. Carbert Shell Services Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL IX

DOMINGO CENTENO VÁZQUEZ; FRANCÉS L. ROSA BAUZO
Apelante
V.
CARBERT SHELL SERVICE CORP, INC.
Apelado
KLAN201301047 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Civil: FBCI2012-00147 Sobre: Reclamación de Despido (Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976); Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2 del 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

La parte apelante, el señor Domingo Centeno Vázquez y la señora Frances L. Rosa Bauzó, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la sentencia en reconsideración dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Canóvanas, el 25 de abril de 2013, debidamente notificada a las partes el 6 de mayo de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario dejó sin efecto la sentencia emitida el 1 de noviembre de 2012, y en consecuencia, declaró no ha lugar la reclamación sobre despido injustificado presentada por la parte apelante.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

El 13 de febrero de 2012, el señor Domingo Centeno Vázquez y la señora Frances I. Rosa Bauzó, parte apelante, presentaron una querella sobre despido injustificado y reclamación de salarios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 y ss., y el procedimiento especial de carácter sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss., en contra de Carbert Shell Service, corporación dedicada al despacho y venta de gasolina.

Según surge de la reclamación, el señor Centeno Vázquez trabajó para Cheitos Service Station, Inc. como cajero desde el 8 de mayo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido. Por su parte, la señora Rosa Bauzó laboró para la referida corporación desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue despedida. En esencia, los apelantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente y que Carbert Shell Service Corp. debía responder en calidad de patrono sucesor de Cheitos Service Station, Inc. Para justificar su postura la parte apelante señaló la concurrencia de factores, tales como, la existencia de una continuación de la misma actividad de negocio, la utilización de las mismas facilidades, la retención del mismo nombre, la operación del negocio durante el periodo de transición, entre otros argumentos.

Como consecuencia de los alegados hechos, el señor Centeno Vázquez reclamó una mesada ascendente a treinta y tres mil novecientos cuarenta dólares con dos centavos ($33,940.02), mientras que la señora Rosa Bauzó solicitó la suma de veintiún mil setecientos sesenta dólares ($21,760) por concepto de mesada. Solicitaron, además, la imposición de honorarios de abogado.

Oportunamente, el 19 de abril de 2012, la parte apelada presentó su contestación. Negó la mayoría de las alegaciones y presentó varias defensas afirmativas, entre otras, que no era de aplicación la figura del patrono sucesor. Luego de varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2012, se celebró el juicio en su fondo. Por la parte apelada declaró el señor Carlos A. López Segarra, detallista de Carbert Shell Service. Por la parte apelante declararon el señor Domingo Centeno Vázquez y la señora Frances L. Rosa Bauzó.

El señor Carlos A. López Segarra declaró que a través del señor José Vergara, su representante de ventas y empleado de la suplidora de gasolina Sol Puerto Rico Limited, se enteró que la estación en cuestión estaba desocupada y fuera de operaciones desde hacía aproximadamente unos (6) meses. También declaró que el derecho a operar la estación lo adquirió de Sol Puerto Rico Limited. Expresó que comenzó las operaciones de la estación de gasolina el 17 de enero de 2010. Sostuvo que no conservó personal alguno y que invirtió, entre otras, en una consola para el despacho de gasolina y un sistema de caja registradora.

Por su parte, la señora Frances L. Rosa Bauzó declaró que comenzó a laborar como cajera para la corporación apelada el 9 de marzo de 1994. Manifestó que el 7 de enero de 2010 fue despedida mediante carta fechada 31 de diciembre de 2009 y que recibió un cheque por concepto de bono de navidad y otro por concepto de liquidación de vacaciones. Reconoció que la estación de gasolina cesó operaciones en agosto de 2009. Además, declaró que luego del despido no regresó al puesto de gasolina a solicitar empleo.

Por último, el señor Domingo Centeno Vázquez declaró que comenzó a laborar como cajero para la corporación apelada el 8 de mayo de 1987. Expresó que 7 de enero de 2010 fue despedido mediante carta fechada 31 de diciembre de 2009 y que recibió un cheque por concepto de vacaciones y otro por concepto de bono de navidad. Reconoció que la estación cesó operaciones en agosto de 2009. También declaró que luego del despido laboró en la residencia de la dueña de la estación, realizando tareas de mantenimiento.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 1 de noviembre de 2012, el foro primario dictó Sentencia. Resolvió que al presente caso le era de aplicación la figura del patrono sucesor, al determinar, entre otras, que existía la continuación de la misma actividad de negocios, la utilización de la misma planta de operaciones y maquinaria y la retención del mismo nombre.

Consecuentemente, el Tribunal declaró con lugar la querella presentada por la parte apelante y ordenó a la parte apelada satisfacer la suma de treinta y tres mil novecientos cuarenta dólares con dos centavos ($33,940.02) al señor Centeno Vázquez y la suma de veintiún mil setecientos sesenta dólares ($21,760) a la señora Rosa Bauzó, más honorarios de abogado.

Inconforme con tal determinación, el 26 de noviembre de 2012, la parte apelada presentó solicitud de reconsideración y/o determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Posteriormente, la parte apelante presentó su réplica. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 25 de abril de 2013, el foro de primera instancia acogió la solicitud de reconsideración presentada por la parte apelada, dictó

Sentencia en Reconsideración y declaró no ha lugar la querella presentada por la parte apelante. En esta ocasión, el referido foro resolvió que no era de aplicación la figura del patrono sucesor al caso de autos. La ilustrada sala sentenciadora concluyó que no se empleó la misma fuerza obrera; que no se utilizó la misma maquinaria, habiendo adquirido la parte apelada la mayoría del equipo a utilizarse; que la retención del nombre se debía al tipo de negocio, esto es, que debía conservarse la identidad de la marca de la gasolina; y que el negocio no operó durante el periodo de transición, hecho que los propios apelantes reconocieron.

Insatisfecha, la parte apelante acudió ante nos y planteó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte apelada, al realizar una apreciación errónea de la prueba, al dictar dos sentencias contradictorias y al no incluir determinaciones de hechos en la sentencia apelada.

Luego de examinar el expediente de autos, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II.

En nuestra jurisdicción, se reconoce como un derecho constitucional el que todo trabajador seleccione libremente su ocupación y renuncie a ella.

Art. III, Sec. 16, Constitución de Puerto Rico. Una vez un trabajador ejerce una ocupación u ostenta un empleo, mediante la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185a et seq., se establece un esquema que regula la retención y despido en ese empleo.

A diferencia de la legislación laboral de los estados de Estados Unidos que establece que un empleado puede ser despedido por su patrono con o sin causa, siempre y cuando no cuenten con un contrato a término fijo, en Puerto Rico se requiere que un patrono de una empresa privada evidencie que existe justa causa para despedir a un empleado sin compensarlo. El derecho a no ser despedido sin justa causa es irrenunciable. No existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado; si existe justa causa éste puede ser despedido. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992).

Véase, también, Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 377–378 (2001).

En otras palabras, el patrono que decida despedir a un empleado, sin una causa justificada, está obligado a pagarle una indemnización, como penalidad por su actuación. Esta compensación persigue sustituir la pérdida de empleo del trabajador despojado de sus medios de subsistencia, reconociendo el tiempo dedicado a la empresa y asistirlo en lo que consigue otro trabajo.

Feliciano Martes v. Sheraton; 182 D.P.R. 368, 380 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455, 465 (2010); Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596, 623 (2009).

La protección de la Ley Núm. 80, supra, persigue proteger la tenencia del empleo del trabajador mediante la concesión de unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra. Véanse, también: Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455, 465 (2010), citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, a la pág. 375; Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 571 (2001); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., 135 D.P.R. 500, 510 (1994).

La Ley Núm. 80 es de carácter remedial o reparador, por lo que debe ser interpretada de manera que se cumpla con su espíritu. Santiago v. Kodak Caribbean...

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