Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-044 Orraca López v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SYLMARIE ORRACA LÓPEZ en representación de la menor G.R.O., Demandantes-Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandados-Apelantes KLAN201301956 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2012-0765 (901) Sobre: Reclamación de honorarios de abogado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación, nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que le concedió a la parte apelada la suma de $3,175.00 por concepto de honorarios de abogado, al amparo de la sec. 1415(i)(3)(B) de la ley federal “Individuals with Disabilities Education Act” (IDEA), 20 U.S.C.A. sec. 1401, et seq.

El foro a quo determinó que, debido a que esa disposición no provee un término prescriptivo para incoar la acción de autos, el término prescriptivo estatal más análogo a esa acción es el de tres (3) años que establece el artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297.

Luego de examinar los méritos del recurso, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 4 de junio de 2010 la señora Sylmarie Orraca López presentó la querella número 2010-114-035 ante la Unidad de Querellas del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, para vindicar los derechos de su hijo menor de edad, en la que solicitó que se le ordenara al Departamento a comprar los servicios educativos en la institución privada Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada para el año escolar 2010-2011. La parte apelada radicó esta demanda ante la falta de ofrecimientos educativos por parte del Departamento de Educación para el referido año escolar.

El 14 de julio de 2010 se celebró una vista administrativa en la que comparecieron ambas partes y el 20 de julio de 2010 la Jueza Administrativa dictó una resolución en la que declaró ha lugar la querella incoada, y le ordenó al Departamento a comprar los servicios educativos solicitados para el año escolar 2010-2011. Esa resolución fue notificada en la misma fecha en que fue dictada, por lo que advino final y firme el 19 de agosto de 2010.

El 23 de marzo de 2011 la parte apelada presentó una segunda querella, número 2011-114-025, en la que solicitó que se le ordenara al Departamento de Educación a proveerle al menor un equipo de asistencia tecnológica conocido como “mafo” o abrazadera tipo “hind foot mid tarsal control splint” para su pie derecho.

Se celebró la vista administrativa de rigor el 25 de mayo de 2011, a la que comparecieron ambas partes. El 18 de septiembre de 2011 la Jueza Administrativa dictó una resolución en la que declaró ha lugar la querella incoada y le ordenó al Departamento de Educación a proveerle al menor el equipo solicitado. Esa querella fue notificada en la misma fecha en que fue dictada, y advino final y firme el 18 de octubre de 2011.

Tras prevalecer en el procedimiento administrativo de la querella reseñada, el 17 de julio de 2012 la parte apelada presentó la demanda de epígrafe ante el foro judicial, a tenor de las disposiciones de la Ley IDEA, 20 U.S.C.A. sec.

1415(i)(3)(B), en la que le reclamó al E.L.A. la suma de $3,225.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en el procedimiento administrativo reseñado. También le solicitó al foro a quo que le impusiera al E.L.A. el pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado por la presentación de la demanda de epígrafe, así como las costas y gastos correspondientes por dicha tramitación.

El 21 de septiembre de 2012 el E.L.A. presentó su contestación a la demanda. El 31 de octubre de 2012 la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que no existía controversia de hechos que impidiera dictar la sentencia a su favor. Sostuvo que procedía el pago de $4,762.50 divididos de la siguiente manera: $3,225.00 por concepto de honorarios de abogado en los trámites administrativos, por un total de 21.50 horas trabajadas y facturadas a razón de $150.00 por hora; y $1,537.50 por los honorarios de abogado invertidos en el trámite judicial, por un total de 10.25 horas trabajadas y facturadas a base de la misma tarifa.1

El 25 de junio de 2013 el E.L.A. se opuso a la solicitud de sentencia sumaria que incoara la apelada. Arguyó que procedía la desestimación de la demanda por estar prescrita. El E.L.A. argumentó que, aunque la Ley IDEA provee para que los padres que prevalezcan en este tipo de querellas puedan recobrar los honorarios de abogado razonablemente incurridos, no establece un término prescriptivo para presentar tal acción. Planteó que el foro a quo debía aplicar por analogía el término prescriptivo de treinta días que dispone la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172, para la revisión judicial de una determinación administrativa. Arguyó que en la alternativa debía aplicarse la doctrina de incuria contra la apelada. También sostuvo que no debía resolverse la demanda por la vía sumaria por existir controversia sobre las horas facturadas en el trámite administrativo y que, además, no eran razonables.

El 3 de septiembre de 2013 el foro a quo dictó la sentencia sumaria apelada en la que declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada tras determinar que el plazo prescriptivo más análogo a la acción de autos es el de tres años que dispone el artículo 1867 del Código Civil, ya citado. En cuanto a los honorarios, determinó que el E.L.A. no logró controvertir el tiempo facturado por la parte apelada, sin embargo, concluyó que sí logró rebatir la razonabilidad de la tarifa de $150.00 por hora, por lo que la redujo a $100.00 la hora. A partir de ese ajuste, condenó al E.L.A. a pagar la suma de $3,175.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en los procedimientos administrativos. La sentencia apelada fue notificada el 6 de septiembre de 2013.

Ambas partes le solicitaron al foro de primera instancia que reconsiderara la sentencia dictada. El 13 de septiembre de 2013 la parte apelada presentó su moción de reconsideración, en la que sostuvo la razonabilidad de la tarifa de $150.00 por hora. El 23 de septiembre de 2013 el E.L.A. presentó una moción de reconsideración, en la que reiteró que la acción de autos está prescrita. Ambas solicitudes de reconsideración fueron declaradas no ha lugar por el foro de primera instancia.2

Inconforme, el E.L.A. acude ante este foro apelativo intermedio mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria apelada, aduciendo que el foro a quo erró al resolver que el plazo prescriptivo más análogo para la reclamación de honorarios de abogados, basada en la sección 1415(i)(3)(B) de la ley federal IDEA, es el de tres años que establece el artículo 1867 del Código Civil, ya citado, razón por la cual no desestimó la acción. En síntesis, el E.L.A. arguye que el foro a quo erró: (1) al no establecer como término prescriptivo más análogo el de 30 días que establece la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para solicitar la revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec. 2172; y (2) al concluir que el tiempo facturado no fue controvertido por el E.L.A. en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Como bien indica la parte apelante, la controversia planteada en este recurso de apelación sobre el término prescriptivo aplicable a la acción de autos fue resuelta recientemente por este foro apelativo. Así, mediante la sentencia que dictamos el 29 de octubre de 2013 en el caso KLCE201300484, que se consolidó con los casos KLCE201300485, KLCE201300976, KLCE201300977, KLCE201301074 y KLCE201300976, resolvimos que el plazo prescriptivo más análogo de la legislación puertorriqueña para el reclamo de honorarios de abogado que autoriza la Sección 1415(i)(3)(B) de la ley federal IDEA es el plazo de tres años dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil. En iguales términos dictamos la sentencia de 31 de octubre de 2013 en el caso KLCE201301680, que se consolidó con los casos KLCE201301318 y KLCE201301321.

II

La controversia de autos se circunscribe, en primer lugar, a determinar cuál es el término prescriptivo más análogo para la causa de acción incoada ante un foro judicial en Puerto Rico para el recobro de honorarios de abogados devengados por la tramitación administrativa de querellas sobre educación especial ante el Departamento de Educación, al amparo de la IDEA.

En segundo lugar, debemos auscultar si el foro a quo erró al determinar que la parte apelante no logró controvertir las horas facturadas por la parte apelada.

Ello requiere que examinemos la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada, la oposición de la parte apelante y los documentos que ambas partes incluyeron en esas mociones.

Reiteramos en las páginas que siguen el mismo análisis que hicimos en los casos anteriores, pues entendemos que la controversia sobre el término prescriptivo aplicable a la acción de autos debe resolverse de la misma manera y a base de los mismos fundamentos.

- A -

El Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley federal IDEA en 1990, con el propósito de asegurar que todos los niños y adolescentes con impedimentos reciban educación pública, apropiada y gratuita.3 20 U.S.C.A. sec. 1401, et seq. La IDEA es aplicable a todos los estados y territorios que reciban fondos federales para establecer e implantar programas de educación especial dentro de sus respectivas...

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