Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301989
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-048 Reyes Rivera v. Andino Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ZAIDA I. REYES RIVERA
Apelante
v.
NOEMI ANDINO REYES
Apelado
KLAN201301989
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2012-2988 Sobre: NULIDAD DE DONACIÓN

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

I.

El 22 de mayo de 1989, mediante escritura pública, Zaida I. Reyes Rivera donó a sus hijos, Moisés Andino Reyes, Noemí Andino Reyes y Wanda I. Falcón Reyes, una propiedad inmueble. Trascurrido los años, el 11 de octubre de 2012 Reyes Rivera presentó

Demanda sobre revocación de donación por ingratitud contra su hija Andino Reyes. Alegó que esta profirió insultos contra su persona, sustrajo de su poder documentos públicos sin su autorización y el 9 de septiembre de 2012 la agredió, tanto físicamente como de palabras.

El 3 de enero de 2013 la señora Andino Reyes contestó la Demanda. Además de negar las alegaciones en su contra, arguyó que fue Reyes Rivera quien el 9 de septiembre de 2012

la agredió, por lo cual presentó una querella en el Cuartel de la Policía de Toa Alta, bajo el número 2012-7-070-7396.

El Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas se presentó el 10 de mayo de 2013. El 17 de junio de 2013 la señora Andino Reyes presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Adujo que a pesar de ocurrir un incidente físico y verbal entre las partes el 9 de septiembre de 2012, Reyes Rivera no presentó querella criminal. Razón por la cual, no existe fundamento para la revocación de la donación por ingratitud conforme al Art. 590(1) del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2045.

El 10 de julio de 2013 Reyes Rivera replicó mediante Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Planteó la existencia de controversias sustanciales relativas a hechos que tienen que ver con la causa de acción. Entre estos destacó, el hecho de la agresión y las alegaciones de incurrir en actos de delito público.

El Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 2013, notificada el 24 de octubre de 2013, emitió

Sentencia. Declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria y en consecuencia, desestimó la reclamación en su totalidad. Inconforme Reyes Rivera, el 6 de noviembre de 2013 presentó Solicitud de Reconsideración, la cual el Tribunal a quo denegó el 13 de noviembre de 2013, notificada el 18 de noviembre de 2013.

El 16 de diciembre de 2013 Reyes Rivera acude ante nos en recurso de Apelación. Señala:

Erró como cuestión de derecho el TPI al dictar sentencia sumaria desestimatoria fundamentando la misma en que para que prospere la causa de acción de revocación de donación por ingratitud basado en el Artículo 590 (1) fuera requisito una sentencia condenatoria donde un juez o jurado determinara la culpabilidad de la donataria más allá de duda razonable como requisito para poder llevarse a cabo la revocación de la donación.

El 19 de diciembre de 2013 concedimos treinta (30) días a la parte apelada, señora Andino Reyes, para presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de enero de 2014 compareció mediante Alegato de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, resolvemos.

II.

La donación es un acto de liberalidad mediante el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Art. 558 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1981. Puede realizarse inter vivos o por razón de muerte.

Art. 559 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1982. Por la sola voluntad del donante, la donación es irrevocable. No puede quedar sin efecto una vez haya tenido lugar la aceptación del donatario. C. Lasarte, Principios de Derecho Civil: Contratos, 13ª ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2010, T. III, pág. 172.

Sin embargo, la donación puede ser revocada por el donante por una de las causales estatuidas en nuestro Código Civil. En lo pertinente a la controversia de marras, dispone el Art. 590 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

2045:

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