Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400122
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400122 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2014 |
| KLCE201400122 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.
Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.
El 14 de enero de 2014 acude ante nos Eliot Ayala Hernández (en adelante el peticionario), quien se encuentra confinado, mediante el presente recurso.1
Luego de examinarlo, se deniega su expedición. Veamos.
El breve trayecto procesal que nos ocupa se resume a continuación.
El 1 de octubre de 2013 el peticionario suscribió una moción bajo la Regla 192.1 y 185 de Procedimiento Criminal,2 en la que solicitó al tribunal de instancia la corrección de su sentencia de seis (6) años de cárcel, a los fines de que pudiera ser beneficiario de bonificaciones por buena conducta, y así, poder cumplir la pena impuesta de forma concurrente y no en años naturales.3 Además, solicitó la celebración de una vista evidenciaria y la asignación de un abogado de oficio.4
El tribunal sentenciador atendió la solicitud del peticionario y el 19 de diciembre de 2013 denegó su petición mediante una resolución fundamentada. En síntesis, declaró: No Ha Lugar de plano, lo planteado por el convicto en su escrito, por ser totalmente improcedente en derecho.5
Inconforme el peticionario, compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, reiterando su petición de que se enmiende su sentencia. Además, nos plantea un nuevo error en esta etapa apelativa que no hizo en el foro primario. Alega, vaga y superficialmente, que no recibió representación legal adecuada, por lo que solicita la asignación de un abogado de oficio competente.
Examinemos a continuación el derecho aplicable a este recurso de certiorari.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.6 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con...
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