Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLRX201400005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400005
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-113 Meléndez v.

Castro del Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -

HUMACAO

PANEL IX

MARCOLINA MELÉNDEZ, Y OTROS
Recurridos
V.
JOSÉ LUIS CASTRO DEL VALLE (SUCN), Y OTROS
Peticionarios
KLRX201400005 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Carolina Civil. Núm: FAC1989-0097 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Comparece ante nos la señora Rosa Castro y otros, en adelante “la peticionaria”

o “la parte peticionaria”, mediante un recurso de habeas corpus solicitando que revisemos la Resolución emitida el 8 de agosto de 2013, notificada el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante “el TPI”. Mediante dicho dictamen, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos y concedió un término de treinta (30) días a las partes para la selección de un nuevo agrimensor. También determinó que la descripción de una propiedad hereditaria en el informe del contador-partidor, el ingeniero Sanjurjo Monge, era incorrecta al igual que la mensura del agrimensor y que el señor Jesús Manuel Castro Meléndez era heredero del señor Jesús Castro González, en adelante “el causante”. Finalmente determinó que la Resolución dictada el 3 de diciembre de 2010 era final, firme e inapelable, por lo que el testamento otorgado el 4 de abril de 1970 era válido y que la señora María Antonia Castro Meléndez era dueña legítima de la propiedad segregada de la finca principal mediante escritura pública.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el presente recurso como un certiorari por tratarse de una Resolución interlocutoria y se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 8 de agosto de 2013, notificada el 3 de septiembre de 2013, el foro primario emitió una Resolución donde determinó que la descripción correcta de una propiedad hereditaria en controversia era: finca núm. 4,268, folio 81, tomo 94 de Carolina y que la mensura realiza por el contador-partidor era incorrecta y tenía que realizarse nuevamente. También reiteró que el testamento otorgado por el causante ante el Notario Víctor Rivera Colón mediante la Escritura Número 6 de 4 de abril de 1970 había sido declarado válido mediante Resolución de 3 de diciembre de 2010. En cuanto al señor Jesús Manuel Castro Meléndez, el TPI determinó que era heredero del causante, en cuanto a la señora María Antonia Castro Meléndez concluyó que era dueña de una propiedad que había sido segregada de la finca principal hereditaria y que los derechos de la señora Marcolina Meléndez (viuda del causante) habrían de ser adjudicados eventualmente en una vista a tales fines.

El TPI añadió que, debido a que el contador-partidor había fallecido, era necesario que se nombrara a un agrimensor nuevo para que realizara las segregaciones de la finca hereditaria según sus determinaciones. A las partes, se les concedió un término de treinta (30) días para la selección del nuevo agrimensor con el apercibimiento de que el propio tribunal seleccionaría uno si las partes no entraban en un acuerdo.

Finalmente, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos a los fines de liquidar la comunidad de bienes y/o la sociedad de bienes gananciales, según procediera.

El 16 de septiembre de 2013, la peticionaria presentó una moción intitulada MOCIÓN SE DEJE SIN EFECTO RESOLUCION [sic]

CONTRARIA A DERECHO, DE ENMIENDAS QUE INTERRUMPEN EL TERMINO [sic] APELATIVO Y DE INHIBICION [sic] DEL JUEZ MARRERO POR PARCIALIDAD AL CREAR UN NUDO GORDIANO. En lo pertinente, alegó que, según el Código Civil de Puerto Rico, “la mayoría manda” por lo que no se podía perjudicar a los herederos y que procedía la inhibición, pues el Honorable Juez Marrero creó un nudo gordiano.

El 13 de diciembre de 2013, notificada el 16 de enero de 2014, el TPI emitió una Resolución denegando la solicitud de la peticionaria. El foro primario determinó que no existía fundamento alguno en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil ni prejuicio o parcialidad contra las partes que le impidieran al Honorable Juez Marrero continuar con la dilucidación de la presente controversia.

Inconforme, el 12 de febrero de 2013 la peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de habeas corpus alegando que “la llamada ‘mesura’ del Juez Marrero es un secuestro” para mantener fuera a los hijos del primer matrimonio por el nudo gordiano que forma y el ‘fence out es lo mismo que el ‘fence in’, procediendo el recurso”.

El 21 de febrero de 2014, se le concedió a la parte peticionaria hasta el 26 de febrero de 2014 para que expusiera su posición en torno a la procedencia del recurso extraordinario de habeas corpus en la presente controversia. El 25 de febrero de 2014, la peticionaria presentó una moción en cumplimiento de orden donde expuso que “los hechos hablan por sí solos sobre la procedencia del recurso incoado ante un nudo gordiano en el caso, bueno para la nada, dejando la cosa juzgada tres (3) veces….” También señaló que “El Juez Yamil Marrero dispuso una nueva ‘mensura(sic).’ Un nudo gordiano. Aplica entonces el habeas corpus.”

Añadió que “un estatuto de WYOMING (cap.8 w311-28-108) establecía que el ‘el fence out’ era para las vacas, pero el ‘fence in’ lo era para los animales salvajes, como cabras, elks.”

Luego de examinar el expediente de autos y contando con la comparecencia de la parte peticionaria, estamos en posición de adjudicar el presente recurso.

II.

A

La Sección13 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico, 1 L.P.R.A., Artículo II, Sección 13 dispone:

El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de habeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de habeas corpus y las leyes que regulan su concesión.

El recurso de hábeas corpus se encuentra regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 1741 et seq. En lo pertinente, el Artículo469(a) dispone que “cualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación”. Su propósito es proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, al proveer un medio sumario por el cual el tribunal puede determinar la legalidad de la detención de una persona. Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123D.P.R. 885 (1989); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R.

733, 739 (1985); Santiago Meléndez v. Rodríguez, Alguacil, 102D.P.R. 71, 72 (1974). Es requisito indispensable para su expedición que exista una custodia o detención ilegal a favor de quien la solicita. Pueblo v. Marcano, 152D.P.R. 557 (2000).

La expedición de un recurso de hábeas corpus procede cuando está presente alguno de los siguientes fundamentos:

(a) cuando la persona se encuentra arrestada sin que haya cometido un delito tipificado por la ley; (b) cuando el que tiene al peticionario carece de jurisdicción para mantenerlo detenido; (c)cuando siendo legal el arresto tiene lugar después de alguna acción,...

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