Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201201740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201740
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-139 Sociedad Integral Única de Empleados v. Municipio de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONJUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

SOCIEDAD INTEGRAL ÚNICA DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE PUERTO RICO
APELADA
V.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
APELANTE
KLAN201201740
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2011-0699 (901) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Brau Ramírez.

González Vagas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El municipio de San Juan presentó recurso de apelación ante este Tribunal en el que nos solicitó la revocación de la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI), el pasado 17 de agosto de 2012. Sin embargo, debido a que durante el proceso apelativo la controversia esencial que originó el reclamo en contra del municipio dejó de existir, lo procedente es que desestimemos el recurso por académico.

I

La Sociedad Integral Única de Empleados Municipales de Puerto Rico (SIUEM) es una asociación bona fide que agrupa varios empleados municipales. Para junio de 2011 la referida asociación incoó una demanda en contra del municipio de San Juan.1

Ante el foro primario, SIUEM aseveró que llevaba más de 30 años ofreciendo a sus socios los beneficios de una cubierta de plan médico y que durante todo ese tiempo el plan utilizado era First Medical Health Plan, Inc. Anualmente la Administración de Seguros de Salud (ASES) le certificaba las primas autorizadas para servicios de cubierta de seguros de salud a empleados públicos al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de julio de 1963, conocida como la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos. No obstante, para el 2011 el municipio de San Juan determinó que se acogería a las disposiciones de la Ley Núm. 63 de 21 de junio de 20102

y contrataría un plan de salud único para sus empleados. En su demanda, SIUEM pidió al TPI que dictara sentencia a su favor y declarara lo siguiente:

1. Que el demandado municipio de San Juan no tiene autoridad ni bajo la citada ley 63 ni bajo la citada ley 98 para impedir que la demandante ofrezca a sus socios, en la forma y manera que lo ha hecho, el plan médico que ha venido ofreciendo durante los últimos treinta y tres años.

2. Que la determinación del municipio de San Juan de no permitir que SIUEM ofrezca a sus socios los beneficios de un plan médico, como lo ha venido haciendo durante los últimos 30 años, viola los derechos de los miembros de SIUEM a asociarse y organizarse libremente como colectividad, derecho amparado en la Constitución de Puerto Rico, bajo el Artículo II, sección 6 de la Carta de Derechos, que dispone que “Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.”

3. Que la actuación del municipio demandado viola los derechos adquiridos por la demandante y sus socios bajo la Ley 134, supra, a organizarse como agrupación bona fide de servidores públicos en el ejercicio de sus derechos constitucionales y con el fin de promover su progreso social y económico y el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública.

4. Ordene al demandado el pago de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de la Suscribiente por la cantidad de $8,500.00 y emita cualquier otro remedio que proteja los derechos de los demandantes.

Luego de diversos trámites, el 17 de agosto de 2012, notificada el 22 del mismo mes, el TPI dictó sentencia declaratoria y decretó que por virtud de ley núm. 63 los empleados tenían derecho a la libre selección

de un plan médico. De ahí que el municipio de San Juan carecía de autoridad para impedir que la SIUEM continuara ofreciendo a sus socios los beneficios de su plan médico, irrespectivamente de que existiera un plan único grupal en el municipio. En concreto, el foro de instancia concluyó:

Contrario a la posición del Municipio del [sic] San Juan, resolvemos que la Ley Núm. 63 no prescribe que los municipios tengan la facultad de negociar un plan único de salud. Tampoco tiene el efecto de eliminar o enmendar el concepto de libre selección del plan médico para los empleados públicos.

[…] Enfatizamos que en ninguna de las disposiciones citadas se le concede a los municipios la facultad de negociar o contratar servicios de salud con entidades para...

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