Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE20140249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140249
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-149 Acosta Rivera v. Acosta Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

DIANA ACOSTA RIVERA
RECURRIDA
V.
IVAN ACOSTA RIVERA
PETICIONARIO
KLCE20140249
CERTIORARI PROCEDENTE del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm CAC2013-2784

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Gómez Córdava y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El 18 de octubre de 2013, Diana Acosta Rivera presentó una demanda en contra de su hermano Iván Acosta Rivera. Señaló que ambos, junto a otros dos hermanos, eran herederos forzosos de su fenecido padre, Don Ernesto Acosta Santana.

Especificó que mediante testamento abierto éste le legó, junto a su hermana, Katherine Acosta, una propiedad en el Barrio Hato Viejo de Arecibo. Indicó que el demandado se había apoderado ilegalmente de la referida propiedad. Como remedio le solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) que ordenara al demandado desalojar la propiedad y que también le ordenara firmar una Escritura de División y Adjudicación de la herencia. En cuanto a este documento, la señora Acosta Rivera le solicitó al foro de instancia que si el señor Acosta Rivera se negaba a suscribirlo, que ordenara a un alguacil firmarlo en su representación.

En diciembre de 2013 el señor Acosta Rivera compareció pro se y solicitó la desestimación de la demanda. El 30 de diciembre de 2013 el TPI desestimó el caso y ordenó su archivo y sobreseimiento. Luego de solicitada su reconsideración por la parte demandante, el foro de instancia dejó sin efecto la desestimación decretada, ordenó su reapertura y señaló para el 3 de abril de 2014 Conferencia sobre el estado de los procedimientos.

El 29 de enero de 2014, el demandado solicitó una prórroga para contestar la demanda. El 3 de febrero de 2014 el TPI ordenó lo siguiente: “parte demandada debe contestar la demanda en o antes del 28 de febrero de 2014, de no hacerlo se le anotará la rebeldía.” A la misma vez, el demandado solicitó reconsideración en cuanto a la determinación de reapertura del caso. El 10 de febrero de 2014, notificada el 11, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración.

En desacuerdo, el 27 de febrero de 2014 el señor Acosta Rivera incoó ante nosotros el presente recurso...

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