Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400093
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014

LEXTA20140311-004 Municipio Autónomo de Aguadilla v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

MUNICIPIO AUTONOMO DE AGUADILLA Apelante v. CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Apelado KLAN201400093 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A PE 2013-0039 Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2014.

El Municipio Autónomo de Aguadilla (Municipio de Aguadilla) compareció ante esta Curia en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la sentencia desestimatoria que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitió el 22 de noviembre de 2013. En atención al escrito sometido le concedimos a la parte apelada un término de 30 días para que presentara su correspondiente alegato. Centerplex, Inc. compareció oportunamente, no así el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Transcurrido en exceso del término conferido sin que los apelados antes mencionados presentaran sus correspondientes escritos de oposición, procedemos a dar por sometida la causa de epígrafe y a resolver, por tanto, en los méritos las controversias aquí planteadas.

I

El caso de marras tuvo su génesis allá para el 8 de octubre de 2013 con la presentación de una demanda de interdicto preliminar y permanente que el Municipio de Aguadilla instó en contra del CRIM, su Directora la Lcda. Gloria E. Santos Rosado; Centerplex, su presidente el Sr. Wilson Valentín Acevedo; contra la Directoría de Urbanismo adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), su Director el Ing. Miguel A. Torres Díaz; y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de narrar un incidente anterior con el CRIM, las gestiones que este último efectuó con Centerplex para el traslado de su oficina regional de Aguadilla y el resultado del pleito incoado en aquel entonces ante el TPI, el aquí compareciente adujo que, resguardado por la obtención de una dispensa, el CRIM había comenzado nuevamente la mudanza de su oficina regional de Aguadilla. Arguyó no haber sido consultado ni informado por el CRIM de su intención de trasladar su oficina. Añadió que el traslado de la oficina fuera del centro urbano de Aguadilla va en detrimento de la Ley Núm. 212—2002, mejor conocida como Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos, 21 L.P.R.A. sec. 1095 et seq., por no existir justa causa, toda vez que sostuvo existían oficinas disponibles para el uso adecuado de las oficinas del CRIM. Además, dispuso que la mudanza le produce al Municipio de Aguadilla un daño irreparable; al igual que afecta al propósito de la referida ley de fortalecer, revitalizar y repoblar el centro urbano de dicho municipio. Según la demanda, el compareciente tampoco fue consultado del procedimiento administrativo seguido y añadió que ni la Ley Núm. 212—2002, supra, ni el Reglamento Núm. 7192 del DTOP del 8 de agosto de 2006, mejor conocido como Reglamento para la Revitalización de los Centros Urbanos de la Directoría de Urbanismo, establecen un procedimiento para impugnar el otorgamiento de la referida dispensa. Por último, señaló que fue por terceras personas que se enteró del otorgamiento de la dispensa requerida por el Art. 6.04 de la Ley Núm. 212—2002, 21 L.P.R.A. sec. 1095(n), la cual sostiene fue concedida en violación de la citada ley. Ante ello, solicitó se le prohibiera al CRIM trasladar su oficina regional de Aguadilla fuera del centro urbano de dicha municipalidad.

Ante la demanda instada, Centerplex solicitó se desestimara la causa de acción instada. Expuso que la Ley Núm. 212—2002, supra, no le requiere a la oficina de Directoría de Urbanismo consultarle al Municipio la solicitud de dispensa de una agencia como requisito de umbral para poder evaluarla y otorgarla. Del mismo modo, indicó que dentro de los deberes y funciones del Director de la Directoría de Urbanismo no se encuentra la de notificar al Municipio donde está ubicada la oficina que se pretende relocalizar. Sostuvo que tanto él como el CRIM cumplieron con la ley en discusión, toda vez que el contrato de relocalización fue firmado varios meses después de que la agencia obtuvo la dispensa y, además, arguyó que la oficina de Directoría de Urbanismo siguió las normas o criterios pautados por la Ley Núm. 212—2002 para la evaluación de la solicitud de dispensa. Por último, señaló que tanto el Reglamento Núm. 3813 del 7 de febrero de 1989, conocido como Reglamento de Emergencia para los Procedimientos de Adjudicación del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. secc. 2101 et seq., disponen de un remedio o procedimiento para la parte afectada por una decisión de la Directoría y que, no empece a ello, el Municipio de Aguadilla no siguió el mismo.

El Municipio de Aguadilla se opuso a la solicitud de desestimación y en su moción formuló la ilegalidad de la dispensa otorgada. Además, en cuanto a la defensa de agotamiento de remedios administrativos que levantó Centerplex como sustento a su petición, el municipio indicó lo siguiente: […] es ilógico pensar que el Municipio de Aguadilla venía obligado a agotar los remedios administrativos si, primero: no fue notificado de la...

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