Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400292
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014

LEXTA20140311-014 Pueblo de PR v. Ocasio Reyes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
RICARDO OCASIO REYES
Peticionario
KLCE201400292
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D VI2013G0094 y otros Sobre: Asesinato, Art. 93 Código Penal, Tent. Art. 93 CP, Art. 5.15, 5.04, 5.07 LA y 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Ricardo Ocasio Reyes (en adelante señor Ocasio Reyes o recurrente) mediante recurso de Certiorari presentado el 5 de marzo de 2014 para solicitar la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Tribunal de Primera Instancia), el 26 de febrero de 2014, notificada en misma fecha. Mediante la referida Resolución el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por el señor Ocasio Reyes.

Por los fundamentos que a continuación esbozaremos, se expide el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución recurrida. Examinemos los hechos que originaron el recurso que atendemos.

I.

Por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013 en horas de la madrugada, en esa misma fecha se presentaron varias denuncias contra el señor Ocasio Reyes por infracciones al Art. 3.1 de la Ley 54, dos cargos por el Art. 93 del Código Penal, tentativa del Art. 93 del Código Penal, Art. 5.04 de la Ley de Armas, Art. 5.07 de la Ley de Armas, seis cargos por Art. 5.15 de la Ley de Armas, y una denuncia por infracción al Art. 144 del Código Penal de 2004.

El 7 de noviembre de 2013, se celebró la Vista Preliminar. En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable contra el señor Ocasio Reyes por infracciones a los Art. 3.1 de la Ley 54, dos cargos por el Art. 93 del Código Penal, tentativa al Art. 93 del Código Penal, seis cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, Art. 5.04 y Art. 5.07 de la Ley de Armas. Así pues, el 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones contra el señor Ocasio Reyes.

El 19 de febrero de 2014, el señor Ocasio Reyes presentó Moción de Supresión de Evidencia en la que expuso que el arresto realizado a este fue uno ilegal por no haberse emitido la correspondiente orden. Arguyó, además, que el proceso de identificación fue uno sugestivo y que las manifestaciones, admisiones y confesión hechas por éste a agentes de la Policía fueron involuntarias por lo que procedía la supresión de la evidencia adquirida como producto de las mismas.

Oportunamente, el Ministerio Público presentó Oposición a la Supresión de Evidencia y Confesión. Alegó que el arresto realizado al señor Ocasio Reyes fue válido en virtud de la Regla 11 de Procedimiento Criminal por existir motivos fundados.

Además, manifestó que la identificación realizada a este era válida, ya que la persona que lo identificó como el autor de los hechos lo conocía previamente, por lo que la rueda de confrontación realizada e impugnada realmente no era necesaria. Por último, sustentó que la confesión del señor Ocasio Reyes fue una voluntaria ya que al momento de realizarse la misma el agente del orden público se había cerciorado que el recurrente hubiese recibido la adecuada atención médica y que a este no se le hubiese provisto medicamento alguno que disminuyera su capacidad de entender sus derechos.

El 24 de febrero de 2014, se celebró Vista de Supresión de Evidencia y Supresión de Confesión. En la misma, declararon el Agente Jesús M. Alicea Ortiz y el Sr. Ángel José Martínez Echevarría y la Sra. Yolanda Bracero Vega.

Sometido el caso, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión.

Dicha determinación, fue recogida en la Resolución recurrida.

Inconforme con el dictamen emitido, el 5 de marzo de 2014, el señor Ocasio Reyes presentó el recurso que atendemos y señaló que erró el foro de instancia al declarar sin lugar la supresión de la confesión y la identificación realizada a este cuando no se presentó evidencia alguna sobre la legalidad del arresto sin orden que se realizó en su contra, en violación de sus derechos constitucionales. En esa misma fecha, presentó Moción de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución que emitiéramos el 6 de marzo de 2014. En la misma, además, le concedimos un término a la Procuradora General para que compareciera ante nos y expresara su posición en cuanto al recurso de certiorari de epígrafe. El 11 de marzo de 2014, la Procuradora General compareció en cumplimiento con nuestra Resolución.

Examinados minuciosamente los escritos de las partes y escuchada la regrabación de la vista de supresión, resolvemos.

II.

A

El auto de certiorari es un remedio procesal, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91-92 (2001). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Id.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

B

Sabido es que todo registro, allanamiento o incautación efectuada sin orden judicial previa en nuestra jurisdicción se presume ilegal o irrazonable, lo que a su vez redunda en que la evidencia incautada no pueda utilizarse en un proceso judicial. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v.

Malavé González, 120 D.P.R. 470, 476-477 (1988). Así, un individuo tiene disponible un mecanismo procesal de la solicitud de supresión de evidencia a través de la cual pueda salvaguardar los derechos constitucionales dispuestos en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, que...

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