Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301888
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014

LEXTA20140312-016 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

HÉCTOR L. SANTIAGO NIEVES
Querellante - Apelante
v.
BRAULIO AGOSTO MOTORS, INC.; BRAULIO AGOSTO VEGA; NORMA AGOSTO FLORES; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; JOHN DOE
Querellada – Apelada
KLAN201301888 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D PE2012-1366 (401) Sobre: Despido injustificado, represalias, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2014.

El 7 de noviembre de 2013, el señor Héctor Santiago Nieves presentó un recurso de certiorari, que este Tribunal acogió como apelación, y solicitó la revisión de una sentencia parcial que decretó la desestimación con perjuicio de una reclamación de despido injustificado, represalias y daños en contra de Braulio Agosto Vega y Norma Agosto Flores en su carácter individual.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso al foro primario

para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.

I.

El apelante, Héctor Santiago Nieves, fungió como Gerente General y Consultor en Braulio Agosto Motors, Inc. desde el 1º de enero de 2011 al 25 de junio de 2012, fecha en que fue despedido. A principios de 2012 el área de Rentas Internas del Negociado de Auditoría Fiscal del Departamento de Hacienda (Hacienda) llevó a cabo una auditoría relacionada al Impuesto de Venta y Uso (IVU) para el periodo de enero a diciembre de 2009, para la cual el apelante proveyó los documentos solicitados por dicha agencia. Como resultado de ello, Hacienda emitió un informe preliminar. A raíz de este informe, el apelante coordinó reuniones con los contadores de Braulio Agosto para discutir el contenido de dicho informe y establecer un plan de acción, coordinar reuniones con la propia agencia para discutir los hallazgos y recopilar la información que pudieran proveerle para que así disminuyera el monto de las penalidades impuestas por la agencia.

El 21 de junio de 2012 Braulio Agosto Vega y Norma Agosto Flores, dueño y presidenta respectivamente (apelados en conjunto de Braulio Agosto Motors, Inc.), convocaron una reunión con el apelante. Según alegó el apelante, en dicha reunión los apelados le expresaron que estaban disgustados con la investigación que se había llevado a cabo porque les costaría mucho dinero, que entendían que el apelante no la había manejado bien y que este tendría que asumir las responsabilidades por los hallazgos de la auditoría. Por su parte, los apelados alegaron que la reunión –una de múltiples- tuvo como propósito discutir asuntos relacionados al pobre desempeño y ejecutoria del apelante como Gerente General. Unos días más tarde, el 24 de junio de 2012, Norma Agosto Flores llamó al apelante a su oficina, donde le hizo entrega de una carta de despido efectivo ese mismo día.

El 12 de diciembre de 2012 el apelante presentó una querella por despido injustificado, despido en represalia por colaborar con una investigación que realizó el Departamento y solicitó daños económicos y angustias mentales en contra de Braulio Agosto, Inc., y contra los apelados, Braulio Agosto Vega y Norma Agosto Flores en su carácter personal. En su contestación a la querella, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal por entender que los emplazamientos no fueron debidamente diligenciados, los apelados negaron haber incurrido en prácticas de despido injustificado, represalias o haber causado daño alguno al apelante. Según alegaron, el apelante no participó de ninguna investigación ya que su participación se limitó a entregar aquella documentación necesaria y requerida para la auditoría. Según expusieron, esta actividad formaba parte de sus funciones como empleado de la empresa querellada. En su contestación a la querella, los apelantes alegaron que se reunieron en varias ocasiones con el querellante con relación a su ejecutoria y desempeño poco satisfactoria. En la alternativa, los querellados-apelados expusieron que el apelante solo tenía derecho a reclamar la mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. 185(a)) y, por tanto, la reclamación bajo el Art. 1802 (31 L.P.R.A 5141) no procedía.

El foro primario, en respuesta a la alegación de falta de jurisdicción le ordenó al apelante que expusiera su postura. La parte apelante, entonces, presentó una moción a la que acompañó una declaración jurada del emplazador que había realizado las gestiones del diligenciamiento. De la misma surge que el emplazador, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 7 de febrero de 2013, acudió a las oficinas de Braulio Agosto Motors en cuatro ocasiones distintas para diligenciar el emplazamiento. En las primeras dos ocasiones la recepcionista le informó que Agosto Vega ni Norma Agosto se encontraban en las oficinas. La tercera ocasión, otra recepcionista que negó identificarse le dijo que los apelados no estaban, por lo cual el emplazador solicitó hablar con el gerente y hacerle entrega de la demanda y el emplazamiento. El gerente lo increpó de mala manera, lo amenazó y llamó a la policía. Al personarse allí dos agentes, el emplazador les explicó que intentaba llevar a cabo el diligenciamiento. Finalmente, cuando los empleados no se quisieron identificar ni recibir el emplazamiento, se marchó. La última vez que el emplazador acudió a Braulio Agosto Motors, fue acompañado del alguacil del Centro Judicial de San Juan y los atendió el Gerente de Ventas y el empleado que llamó a la policía la vez anterior. Éstos les informaron que los apelados estaban fuera de Puerto Rico junto con el Gerente General.

Dado que el Gerente de Ventas era el encargado de las operaciones de la corporación en ese momento, el emplazador intentó emplazar a la corporación por conducto de él. Al Gerente de Ventas negarse a recibir los documentos, el emplazador los dejó en una mesa al lado de la recepción. Puesto que las gestiones para emplazar a los apelados no rindieron frutos, el apelante le envió a los apelados una notificación de demanda y solicitud de renuncia al emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo.

El 10 de abril de 2013, el apelante le solicitó al Tribunal de Primera Instancia una prórroga de noventa (90) días para el diligenciamiento del emplazamiento.

En respuesta, el foro primario solicitó que se aclarara por qué había que incluir en el pleito a Braulio Agosto Vega y Norma Agosto Flores como codemandados si en el caso de despido injustificado y represalia quien responde es el patrono, es decir, Braulio Agosto Motors, Inc.

Así las cosas, el apelante compareció y aceptó que al amparo de la Ley Núm. 80, supra, es el patrono quien responde. No obstante, sostuvo que los apelados son responsables al amparo de la Ley Núm. 115-1991 (29 L.P.R.A. 194, et seq) y el Art. 1802 del Código Civil, supra, ya que ambos son agentes y, como tal, responden.

Atendidas las posiciones de ambas partes en cuanto a la procedencia de las causas de acción contra los apelados, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial final, en la que desestimó, con perjuicio, la reclamación de despido injustificado...

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