Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301758
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301758 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
IRENE VILAR MÉNDEZ | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KAC2012-0700 Sobre: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2014.
Comparecen ante nos Irene Vilar Méndez, José F. Vilar Méndez e Idelfonso Vilar Méndez [en adelante, demandantes-apelantes]
quienes, a través del recurso de Apelación que presentaron el 5 de noviembre de 2013, solicitan la revocación de la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, TPI] el 25 de septiembre de 2013 y que fue archivada en autos el día 25 de ese mismo mes. Los demandantes-apelantes solicitaron la Reconsideración del referido dictamen parcial, sin
embargo, ésta fue denegada por el TPI el 4 de octubre de 2013 y archivada el siguiente día 9.
Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Sentencia Parcial apelada.
Exponemos.
El 30 de marzo de 2010, Rosa Meneses Albizu-Campos, actuando como incorporadora, suscribió un Certificado de Incorporación de la Casa Lolita Lebrón, Inc. Casa Lolita Lebrón, Inc., es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes de Puerto Rico el 6 de abril de 2010 con el núm de registro 63882.1
El 18 de junio de 2010, Dolores Lebrón Soto [en adelante, Lolita Lebrón] y Sergio Irizarry Rivera [en adelante, Irizarry Rivera] donaron a Casa Lolita Lebrón, Inc., representada por su presidente Carlos Mondríguez, quien aceptó la donación una propiedad inmueble sita en el área del Señorial en el Municipio de San Juan.
El 21 de junio de 2010, Lolita Lebrón otorgó una escritura sobre revocación y constitución de testamento abierto. En dicho testamento dispuso que [d]e conformidad a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico deshereda a su nieta IRENE VILAR MÉNDEZ, por entender que existe justa causa para ello pues ella ha injuriado gravemente de palabras a la testadora y a (sic) publicado escritos en los cuales injurias, falsedades y difamaciones se han hecho públicas.
El 1 de agosto de 2010 falleció Lolita Lebrón. El 15 de agosto de 2011 dos de los demandantes-apelantes José Franciso Vilar Méndez e Irene Vilar Méndez junto a Agnes Linda Alonso Lebrón, suscribieron un Certificado de Incorporación de otra corporación con el nombre de Casa Lolita Lebrón, Inc.
El 28 de julio de 2012, los demandantes-apelantes presentaron una Demanda de Sentencia Declaratoria sobre impugnación de cláusulas testamentarias, nulidad de donación y daños y perjuicios. Trabada la controversia, el TPI la emitió Sentencia Parcial apelada. A través de ésta, el TPI denegó la impugnación de desheredación presentada por Irene Vilar Méndez y la desestimación solicitada por Pablo Ortiz Ramos y Rosa Meneses Albizu-Campos.
Inconforme con ese dictamen, los apelantes comparecen ante nos mediante el alegato presentado el 5 de noviembre de 2013, que notifican por correo certificado con acuse de recibo el 6 de noviembre de 2013. Intiman que:
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar que existe controversia sobre cual Corporación si alguna, Casa Lolita Lebrón, Inc, es válida, la que no existió para la otorgación de las escrituras 44 y 47 o sea la del 30 de marzo de 2010 o la que existe de jure el 15 de agosto de 2011.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la impugnación de desheredación de doña Irene Vilar Méndez al indicar que se hizo una expresión clara sobre la desheredación, señalando la causa legal y los fundamentos básicos pertinentes, es decir haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a la causante Dolores Lebrón Soto.
Considerados los argumentos de las partes ante el derecho prevaleciente, procedemos a resolver.
Como cuestión de umbral, los apelados sostienen que carecemos de jurisdicción, toda vez que los apelantes no interrumpieron el término para apelar al no notificarles simultáneamente la moción de reconsideración, y repetir ello al presentar el recurso. Es decir, los apelantes presentaron este recurso el 5 de noviembre de 2013 y enviaron la notificación del mismo por correo certificado con acuse de recibo a los apelados el 6 de noviembre de 2013. No les asiste la razón.
En primera instancia, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, consigna que la notificación a las demás partes se deberá hacer dentro de los quince (15) días de la notificación de la orden y ese término es de cumplimiento estricto. Con ello cumplieron los apelantes. No podemos, por interpretación judicial, reducir el término dispuesto en la regla a la parte que ejerce su reclamo con prontitud...
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