Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201202069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014

LEXTA20140318-018 Swanson Cerna v. Mendez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RONALD D. SWANSON CERNA, MARTA M. VILLAREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA
Demandantes-Apelados
v.
HON. JUAN CARLOS MÉNDEZ TORRES, SECRETARIO DE HACIENDA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Apelantes
KLAN201202069
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K CO2006-0068 (505) SOBRE: Impugnación de Determinación de Deficiencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina del Procurador General (Secretario), y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, notificada el 26 del mismo mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual el foro apelado declaró ha lugar la demanda de impugnación de deficiencia contributiva incoada por el señor Ronald D. Swanson Cerna, la señora Marta M. Villares, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los apelados).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 13 de octubre de 2006 los apelados presentaron demanda de impugnación de determinación de deficiencia contra el Secretario de Hacienda, Hon. Juan Carlos Méndez, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Impugnaron una notificación final de deficiencia que le fue cursada por el Secretario el 12 de septiembre de 2006. Ello así, solicitaron se declarara la nulidad de dicha notificación toda vez que alegaron que no cumplía con los requisitos mínimos del debido proceso de ley y las disposiciones de la Sección 5002 (h) y (k) del Código de Rentas Internas (Código), 13 L.P.R.A sec. 8012 (h) y (k).

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2011 los apelados presentaron solicitud de sentencia sumaria, en la cual alegaron que el 27 de mayo de 2003 el Secretario le notificó una deficiencia contributiva de $61,951.00 para el año contributivo 1999. Indicaron que tras recibir dicha notificación, el 10 de junio de 2003 presentaron solicitud de revisión administrativa. Señalaron, además, que el Secretario notificó una “Notificación Final de la Deficiencia”

el 12 de septiembre de 2006, luego de expirado el término prescriptivo que dispone la ley para notificar la tasación de deficiencia una vez celebrado el trámite administrativo. Reiteraron que la aludida notificación no contiene las determinaciones ni conclusiones de derecho que requieren las Secciones 6002(a)(1) y 5002(k) del Código, lo que constituye una violación a la ley y al debido proceso de ley. Por último, arguyeron que la notificación de deficiencia final fue notificada en exceso de los cuatro (4) años que dispone la ley, “sin que existiera un acuerdo firmado por ambos contribuyentes, Ronald Swanson y Marta Villares; y por el Secretario1”.

Por su parte, el 1 de marzo de 2012 el Estado presentó oposición a la sentencia sumaria y alegó que la notificación fue realizada conforme a derecho. Indicó, además, que existe controversia de hechos sobre la fecha de la notificación, dado a que los apelados no reconocieron y ocultaron haber firmado un documento intitulado “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo para la Tasación de la Contribución”, mediante el cual se extendió el periodo de prescripción para la tasación y notificación hasta el 18 de mayo de 20072. Añadió que luego de que se celebrara una vista administrativa, se les concedió 30 días a los apelantes para que “cuadrara su cuenta de cheque personal bajo investigación” y que presentara un memorando de derecho con sus argumentaciones3.

Sin embargo, transcurrido dicho término, se le concedió un término adicional de 30 días sin que estos cumplieran con lo solicitado. Ello así, indicaron que se citó para una vista en su fondo el 10 de julio de 2006, a la cual los apelantes ni su representante legal comparecieron.

Con relación a la alegación sobre prescripción de la notificación final de la deficiencia, el Secretario sostuvo que se configuró la excepción de renuncia dispuesta en la Sección 6006 del Código, en la cual tanto el contribuyente como el Secretario acordaron por escrito que la contribución podría ser tasada luego de dicho periodo, pero antes de la expiración del periodo acordado.

Arguyó, además, que los apelantes “libre, consciente e inteligentemente” suscribieron el “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo para la Tasación de la Contribución” en tres (3) ocasiones, para los años 2004, 2005 y 20064. Por último, el Estado solicitó la desestimación de la solicitud de sentencia sumaria, toda vez que la notificación fue realizada conforme a derecho, la deficiencia no está prescrita y existen controversias de hechos.

El 12 de junio de 2012 el TPI dictó Resolución, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria por entender que existían controversias de hechos relacionados a la procedencia de la reclamación5. Inconforme, el 2 de julio de 2012 los apelados presentaron solicitud de reconsideración en la que expresaron que el Tribunal no se manifestó sobre la validez de la notificación final. Además, señalaron que el primero de los hechos que el Tribunal identificó como en controversia, en realidad se trata de una controversia de derecho6. Sostuvieron que no existe controversia con relación a que el Secretario no firmó el “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo para la Tasación de la Contribución” que extendía el término prescriptivo más allá del 18 de mayo de 2004.

El 24 de julio de 2012 el Estado replicó la moción de reconsideración y reafirmó su posición de que existe controversia “sobre si los demandantes se

han desautorizado a comparecer el uno por el otro y si firmaron un acuerdo para poner fin a su matrimonio sobre quién manejaría los asuntos relacionados a la deficiencia contributiva notificada7”. Además, intimó que la ausencia de la firma del Secretario o de un representante autorizado en el consentimiento antes indicado no invalida dicho documento. A tales efectos, indicó lo siguiente:

Ciertamente, aunque en el documento no obra la firma del Secretario de Hacienda o su representante autorizado, es evidente que dicho formulario es oficial y fue provisto por el Departamento de Hacienda y quien tomó la firma del...

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