Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201301590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301590
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014

LEXTA20140319-004 Cartagena v. Cooperativa de Ahorro y Credito

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

REINALDO CARTAGENA, y Otros
Recurridos
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAGUAS y otros
Peticionarios
KLCE201301590 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2011-0044 Sobre: Despido Injustificado y Represalias
VÍCTOR M. GIPULL ROSARIO, y Otros
Recurridos
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAGUAS y otros
Peticionarios
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2011-0050 Sobre: Despido Injustificado y Represalias
CLARISOL SANTIAGO, y Otros
Recurridos
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAGUAS y otros
Peticionarios
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2011-0121 Sobre: Despido Injustificado y Represalias
MAIRIN PÉREZ, y Otros
Recurridos
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAGUAS y otros
Peticionarios
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2011-0193 Sobre: Despido Injustificado y Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Cooperativa de Ahorro y Crédito (Cooperativa) y los codemandados en su carácter personal1, en adelante los peticionarios o parte peticionaria, y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Resolución y Orden emitida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el aludido dictamen el TPI autorizó la deposición del Sr. Ramón Adorno y ordenó que no se divulgara la información obtenida a terceras personas.

Además dispuso que el original de la transcripción de la deposición se mantuviera en sobre sellado, lacrado y debidamente iniciado por las partes.

Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se confirma la Resolución y Orden recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El presente caso tiene su origen en cuatros demandas consolidadas presentadas en el foro primario por el Sr. Reinaldo Cartagena y otros, Sr. Víctor Gipull y otros, Sra. Mairín Pérez y otros y por la Sra. Clarisol Santiago, en adelante los recurridos, por alegado despido injustificado2 y represalias en el empleo3.

Se alega que la parte peticionaria tomó represalias contra los recurridos, por estos haber colaborado en una auditoría realizada por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de PR (COSSEC).

Dicha auditoría surge como consecuencia de una Orden de Mostrar Causa, Cese y Desista4 que emitiera COSSEC el 8 de diciembre de 2010, contra la junta de directores y delegados de la Cooperativa sobre el incumplimiento de la Ley 255- 2002, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002.5 Dicho proceso administrativo culminó con una resolución de 26 de abril de 2013, en donde se informó que las partes habían transigido el caso mediante la firma de un documento titulado Acuerdo Confidencial por Estipulación suscrito el 6 de febrero de 2013. En virtud de dicho acuerdo, se ordenó el cierre y archivo del caso.6

Así las cosas y como parte del descubrimiento de prueba en los casos sobre despido injustificado y represalia se pautó una toma de deposición al Sr. Ramón Adorno, agente de la Cooperativa.

En dicha deposición, la parte peticionaria objetó toda pregunta sobre el resultado de la investigación administrativa de COSSEC, alegando que finalizada la investigación por un acuerdo confidencial, ello no podía ser objeto de descubrimiento de prueba. El foro primario pautó una vista sobre el estado de los procedimientos para el 21 de octubre de 2013. En dicha vista, la distinguida magistrada que la presidió tuvo la oportunidad de leer en privado el acuerdo confidencial y copia de las preguntas que se realizarían en la deposición.7

El tribunal concedió 15 días para que las partes sometieran un memorando de derecho con sus respectivas argumentaciones.

Así el trámite, el 18 de noviembre de 2013 el TPI emitió la Resolución y Orden recurrida, en la que autorizó la deposición del Sr. Ramón Adorno y ordenó que no se divulgara la información obtenida a terceras personas. A continuación y por su relevancia al presente recurso, citamos ad verbatim varios fragmentos de la misma:

[…]

La parte demandada no ha puesto al Tribunal [en posición] para que este prohíba que se continuase con la deposición al Sr. Ramón Adorno en torno a la orden de mostrar causa expedida por COSSEC y que diera base a un acuerdo confidencial acogido por el Foro Administrativo[.] [N]o se nos ha demostrado que la información que se solicita se mantenga confidencial sea una obtenida en el curso de los negocios de la Cooperativa o sea materia privilegiada.

Prohibir a los demandantes preguntar al Sr. Ramón Adorno sobre la Orden de Mostrar Causa, orden que fue producto de una auditoría que se alega desemboc[ó] en las represalias contra los demandantes y que concluy[ó] con unos alegados despidos injustificados sería privarle del Debido Proceso de ley a obtener información o prueba para establecer su causa de acción.

Constituyendo la información solicitada por la parte demandante una pertinente a la causa de acción incoada, no siendo la misma privilegiada ni habiéndose obtenido la misma en el curso del negocio, ni constituyendo la misma secreto de negocio.

[…]

Se ordena a los representantes legales no divulgar la información obtenida en la deposición a terceras personas. Se ordena que una vez se transcriba la deposición se reproducirá el original y tres copias. El original de la transcripción se mantendrá en sobre sellado, lacrado y debidamente iniciado por las partes en el Tribunal. Cada representante legal retendrá una copia.

Se prohíbe a los demandantes y los demandados suministrar a terceras personas información que se obtenga en la deposición del Sr. Ramón Adorno y únicamente podrá ser discutido son sus representantes legales.

El 27 de noviembre de 2013 la parte peticionaria solicitó que se reconsiderara la Resolución emitida por el TPI. En su escrito los peticionarios indicaron que se equivocó el Tribunal al permitir la deposición, ya que incide indebidamente con las funciones delegadas en ley al foro administrativo de COSSEC. Indicó que la ley delegó en COSSEC la sana discreción de determinar qué información se haría o no pública. Por último, manifestó que independientemente de si la prueba objeto de la controversia fuera pertinente, la balanza se debió inclinar a mantener la orden de confidencialidad que el foro administrativo determinó.8

El 5 de diciembre de 2013 el TPI se pronunció “no ha lugar” a la solicitud de reconsideración presentada.

Inconforme con la Resolución y Orden recurrida, el 13 de diciembre de 2013 la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante auto de certiorari que ahora atendemos. En el mismo le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

(a) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al intervenir indebidamente con las funciones delegadas al foro administrativo de COSSEC para atender los asuntos relacionados al cooperativismo en Puerto Rico. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se atribuyó jurisdicción para revisar las determinaciones de una Agencia Administrativa al dejar sin lugar un acuerdo de confidencialidad avalado por COSEEC como parte de un proceso adjudicativo y al requerir la divulgación del contenido confidencial del mismo ante terceros. La determinación del Honorable Tribunal de Instancia tiene el efecto de hacer nulo e improcedente el carácter confidencial del acuerdo transaccional, actuación que resulta contraria a las facultades y ámbito discrecional del Tribunal de Primera Instancia, constituyéndose así un acto ultravires.

(b) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al intervenir en una relación o acuerdo entre partes privadas e incidió en la libertad de las partes de negociar aquellos acuerdos o cláusulas de confidencialidad y así protegerse de que terceros advengan en conocimiento de los pactado en un acuerdo transaccional confidencial. El Tribunal de Primera Instancia no consideró la voluntad de las partes involucradas en el acuerdo de confidencialidad avalado por COSSEC, así como la importancia de la garantía de confidencialidad como condición necesaria para las partes involucradas acceder al acuerdo transaccional. La [p]arte [r]ecurrida es un tercero, por tanto la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia equipara a requerir que se provea acceso irrestricto a un tercero de información cuya confidencialidad está debidamente protegida por un acuerdo válido en derecho y debidamente aprobado por COSSEC.

En su escrito los peticionarios sostienen que contrario a lo expresado por el TPI en su dictamen, lo cierto es que los acuerdos confidenciales no contienen la evidencia necesaria para establecer la alegada causa de acción de represalia. Lo que requiere la ley 115 supra, es establecer por el empleado, que participó en una actividad protegida y no los resultados finales del proceso.

Luego de diversos trámites a nivel apelativo, el 8 de enero de 2014 las partes recurridas presentaron su oposición al recurso presentado. En el mismo sostienen que el recurso presentado no cumple con los requisitos necesarios para que se expida el...

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