Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2014, número de resolución Klan201302022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201302022
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014

LEXTA20140319-019 Asociación de Seguridad v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

PANEL II

Asociación de Seguridad, policÍas y ramas anexas, et als
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JOSÉ FIGUEROA SANCHA, COMO SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelante
Klan201302022
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2011-1981 (907) Sobre: Mandamus y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2014.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el ELA o el apelante, y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró “con lugar” una demanda de mandamus presentada por la Asociación de Seguridad, Policía y Ramas Anexas, en adelante la Asociación o la apelada, contra la Policía de Puerto Rico, en adelante PPR, en la que se le ordenó al Superintendente de la PPR aumentar el salario de los policías, conforme disponen los Arts. 12 y 13 de la Ley de la Policía de Puerto Rico, Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 3111.

Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

-I-

El 19 de mayo de 2011 la Asociación presentó una Demanda de mandamus contra la PPR.1 Alegó que mediante la Ley Núm. 227-20042

se enmendó la Ley de la Policía de Puerto Rico y se estableció un ajuste en la escala salarial de los miembros de la uniformada conforme al rango y los años de servicio.3

Adujo además, que el Superintendente de la PPR tenía que “retribuir a los demandantes y conformar sus salarios según lo dispuesto en la Ley 227…”4 y que las “gestiones administrativas para que la demandada les ajuste el salario”, “han resultado infructuosas”. Sostuvo además, que la PPR “le adjudica turnos para trabajar sus casos que tardan años”.5

Posteriormente, la apelada enmendó sus alegaciones y acompañó la Demanda Enmendada con 110 declaraciones juradas, en las que sus miembros afirman: (1) que no han recibido el ajuste de salario conforme a la Ley Núm. 227; (2) que han reclamado el ajuste, pero que la gestión “resultó infructuosa se me asignó un número de turno”; (3) que han realizado gestiones adicionales para “conocer el estado del ajuste” y que en ocasiones le indican que “no hay chavos” y en otras que tienen que esperar su turno; (4) que ante la inacción de la PPR no han tenido otra alternativa que “presentar la reclamación judicial para vindicar” su “derecho a un salario justo y demás beneficios marginales”.6

Por su parte, el ELA presentó una Moción de Desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que conforme al Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 es la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, quien ostenta la jurisdicción apelativa exclusiva para atender una violación al principio del mérito como es el ajuste de salarios que reclama la Asociación.7 Arguyó además, que el recurso de mandamus resulta improcedente ya que la apelada tiene un recurso administrativo a su disposición para canalizar su reclamación.8

En desacuerdo, la Asociación se opuso a la Moción de Desestimación. Alegó que la inacción de la PPR erajustificación suficiente para no agotar remedios administrativos y que aquella no había tomado ninguna determinación susceptible de revisión por parte de...

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