Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2014, número de resolución Klan201302022
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | Klan201302022 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2014 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2011-1981 (907) Sobre: Mandamus y Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2014.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el ELA o el apelante, y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró con lugar una demanda de mandamus presentada por la Asociación de Seguridad, Policía y Ramas Anexas, en adelante la Asociación o la apelada, contra la Policía de Puerto Rico, en adelante PPR, en la que se le ordenó al Superintendente de la PPR aumentar el salario de los policías, conforme disponen los Arts. 12 y 13 de la Ley de la Policía de Puerto Rico, Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 3111.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
El 19 de mayo de 2011 la Asociación presentó una Demanda de mandamus contra la PPR.1 Alegó que mediante la Ley Núm. 227-20042
se enmendó la Ley de la Policía de Puerto Rico y se estableció un ajuste en la escala salarial de los miembros de la uniformada conforme al rango y los años de servicio.3
Adujo además, que el Superintendente de la PPR tenía que retribuir a los demandantes y conformar sus salarios según lo dispuesto en la Ley 227 4 y que las gestiones administrativas para que la demandada les ajuste el salario, han resultado infructuosas. Sostuvo además, que la PPR le adjudica turnos para trabajar sus casos que tardan años.5
Posteriormente, la apelada enmendó sus alegaciones y acompañó la Demanda Enmendada con 110 declaraciones juradas, en las que sus miembros afirman: (1) que no han recibido el ajuste de salario conforme a la Ley Núm. 227; (2) que han reclamado el ajuste, pero que la gestión resultó infructuosa se me asignó un número de turno; (3) que han realizado gestiones adicionales para conocer el estado del ajuste y que en ocasiones le indican que no hay chavos y en otras que tienen que esperar su turno; (4) que ante la inacción de la PPR no han tenido otra alternativa que presentar la reclamación judicial para vindicar su derecho a un salario justo y demás beneficios marginales.6
Por su parte, el ELA presentó una Moción de Desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que conforme al Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 es la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, quien ostenta la jurisdicción apelativa exclusiva para atender una violación al principio del mérito como es el ajuste de salarios que reclama la Asociación.7 Arguyó además, que el recurso de mandamus resulta improcedente ya que la apelada tiene un recurso administrativo a su disposición para canalizar su reclamación.8
En desacuerdo, la Asociación se opuso a la Moción de Desestimación. Alegó que la inacción de la PPR erajustificación suficiente para no agotar remedios administrativos y que aquella no había tomado ninguna determinación susceptible de revisión por parte de...
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