Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201301113
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201301113 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2014 |
| M.R.T. representada por su madre, CÁNDIDA TAPIA RÍOS Recurrente v DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido | KLRA201301113 | Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Educación Querella Núm. 2013-025-011 SOBRE: Servicios compensatorios, educativos y relacionados |
| J.N.L. representada por su madre ONELIA LÓPEZ SANTOS Recurrente v DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido | KLRA201301115 | Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Educación Querella Núm. 2013-025-010 SOBRE: Educación Especial |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.
Comparecen MRT representada por su madre, Cándida Tapia Ríos y JNL representada por su madre, Onelia López Santos y nos solicitan, cada una en recursos separados, la revisión de dos determinaciones del Departamento de Educación, en las que el foro administrativo declaró no ha lugar a la solicitud de servicios compensatorios reclamados por las querellantes, aquí recurrentes. Ante la solicitud de consolidación presentada por una de las recurrentes y debido a que existía, en ambos casos, la identidad en las controversias por tratarse de dos estudiantes del Programa de Educación Especial ubicadas en el mismo salón que reciben servicios educativos en conjunto por parte del Departamento de Educación, consolidamos1.
Examinados los recursos presentados, los argumentos esbozados, los documentos que surgen del expediente, así como el Derecho aplicable, resolvemos CONFIRMAR al foro recurrido en ambas determinaciones. Exponemos.
En estos casos consolidados, dos estudiantes de 22 y 23 años de edad de educación especial con retardación mental leve y problemas del habla, fueron incorporadas a un programa especial complementario a los servicios regulares recibidos en el Salón de Vida Independiente de la Escuela de Dorado llamado: Proyecto Alianza de Servicios Integrales para Jóvenes en Transición a la Vida Independiente y/o Empleo (Alianza). Tenían 17 y 18 años entonces.
Mediante el referido programa se asignaban y compraban equipos técnicos que le ayudaban en su adiestramiento para la vida adulta y el mercado de empleo. Tales equipos fueron llegando gradualmente.
Las madres de ambas estudiantes presentaron una querella ante el Departamento de Educación. En ella alegaron que el Departamento había incumplido su obligación de proveer los servicios bajo la propuesta de Alianza, lo que había afectado el desarrollo académico de ambas estudiantes y que esa tardanza debía ser compensada con un año más de servicios compensatorios.
Se celebró la Vista Administrativa ante la Jueza Administrativa y ésta concluyó que las querellantes no probaron que el Departamento de Educación haya fallado en proveer una educación pública, gratuita y apropiada para las querellantes durante el término en que solicitaron los servicios compensatorios y no hubiese provisto a las estudiantes MRT y JNL unos servicios educativos y relacionados según los ordenados en los PEI. Por lo cual desestimó ambas querellas.
Inconformes con las determinaciones de la Oficial Examinadora, acuden ante nos las recurrentes y aducen, como señalamientos de error los siguientes:
Erró la Jueza Administrativa al determinar que no procedía la concesión de servicios compensatorios de educación especial para la recurrente por habérsele privado de la educación pública y apropiada a sus necesidades durante un periodo prolongado de tiempo.
Erró la Jueza Administrativa al no determinar que la parte recurrida violentó el proceso de transición de la recurrente y no la preparó de forma apropiada para su salida del escenario escolar.
A. Revisión de las determinaciones y conclusiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que éstas desempeñen sus funciones conformes a la ley. Debido a que las decisiones administrativas tienen a su favor la presunción de legalidad y corrección, reiteradamente hemos sostenido que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Por esta razón, debemos ser bien cautelosos al intervenir con dichas determinaciones.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008).
Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó arbitraria, ilegal o de forma irrazonable constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector será la razonabilidad de la agencia recurrida. Así pues, al realizar su función revisora el tribunal está obligado a tener en cuenta la especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuviera ante sí. Esta labor revisoría exige distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra.
Las determinaciones de hechos de organismos y agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas Calderón Otero v. C. F. S. E., 181 D.P.R.
386 (2011); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v.
AAFET, 168 D.P.R. 66 (2006); Pro-Mej., Inc. v. Jta. De Planificación, 147 D.P.R.
750, 761 (1999).
Para ello hay que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba presentada que tuvo ante su consideración.
Camacho Torres v. AAFET, supra; Otero Mercado, supra. En ausencia de tal prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas.
Camacho Torres v. AAFET, supra; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R.
387, 398 (999).
Cuando las determinaciones de hecho impugnadas se basen en la prueba testifical desfilada en el proceso administrativo y la credibilidad que la misma le mereció al juzgador, es imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba. En ausencia de tal prueba difícilmente se podrá descartar la determinación impugnada. Camacho Torres v. AAFET, supra.
Se ha establecido que los tribunales apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hecho del foro recurrido cuando no tenemos forma de evaluar la evidencia presentada debido a que la parte concerniente no elevó una exposición narrativa de la prueba. Camacho Torres v. AAFET, supra; Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302, 308 (1990). En estos casos, se impone un respeto al aquilatamiento de credibilidad del foro recurrido en consideración a que "sólo tenemos .
. . . récords mudos e inexpresivos. Esas apreciaciones deben ser objeto de gran deferencia en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto que nos mueva a intervenir.
Camacho Torres v. AAFET, supra; Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 728 (1984). Véase, también, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 181 (1985).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sin embargo, esta revisión total no implica que los tribunales revisores posean la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, supra.
El tribunal revisor hará una evaluación a la luz de la totalidad del expediente .[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa. Otero v. Toyota, supra (citas omitidas).
Anteriormente se ha resuelto que las conclusiones de derecho del organismo administrativo deberán ser sostenidas por los tribunales en la medida que éstas se ajusten al mandato de ley. Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Incluso, en casos marginales o dudosos, la interpretación de un estatuto por la agencia encargada de velar por su cumplimiento...
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