Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-004 Morales Merced v. Doral Financial Corp

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

SONIA MILAGROS MORALES MERCED
Apelante
Vs
DORAL FINANCIAL CORP.; ORIENTAL BANK AND TRUST
Apelados
KLAN201400001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Civil Número: G DP2008-0059 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2014.

Nos corresponde revisar, mediante recurso de apelación, una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen, el foro inferior ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda de daños incoada por la parte apelante contra dos instituciones financieras, por hechos relacionados con la ejecución de hipoteca que realizaran estas últimas mediando orden judicial.

Adelantamos que se confirma la sentencia apelada.

I

El 31 de marzo de 2008 la señora Sonia Milagros Morales Merced (Sra. Morales Merced) presentó una demanda de daños y perjuicios contra Doral Financial Corp. (Doral) y Oriental Bank and Trust (Oriental) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), en el caso civil número G DP2008-0059. Expuso que unos años antes, Doral y Oriental la demandaron en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, caso civil núm. G CD2004-0471. Durante la tramitación de aquel caso, la Sra. Morales Merced no compareció y se le anotó la rebeldía. Más tarde, se dictó sentencia en su contra. Sin embargo, debido a que la Sra. Morales Merced acudió al Tribunal de Quiebras, los procedimientos fueron paralizados. Luego de que se levantara la paralización, se notificó por segunda vez la sentencia y se obtuvo la orden del tribunal para ejecutarla y así vender el inmueble en pública subasta.

La Sra. Morales Merced alega que durante la paralización del procedimiento en aquel caso, el síndico de quiebras realizó quince (15) pagos a la hipoteca, los cuales en conjunto ascendieron a $4,406.36. Estos pagos fueron aceptados por el banco. Sin embargo, luego de que el procedimiento de quiebras culminó y se reinstalaron los procedimientos del TPI, la Sra. Morales Merced intentó realizar otros tres (3) pagos que no fueron aceptados por Doral. Finalmente, el 3 de abril de 2007, se realizó la primera subasta y se adjudicó el inmueble a un comprador.

Por esos hechos, la demandante-apelante entiende que Doral y Oriental realizaron actos que constituyeron aceptación del pago de la deuda, razón por la cual alega que estaban impedidos de solicitar la ejecución de la hipoteca ni la venta en pública subasta de la residencia. A su vez, le imputa negligencia a los codemandados por no acreditar los pagos realizados por el síndico de quiebras y por no haber informado al TPI sobre los pagos aceptados. También alegó que “trató de evitar el que se vendiera en pública subasta el inmueble presentando en el Tribunal de Primera Instancia una moción para que se detuviera la celebración de la subasta y la parte demandada se opuso.” 1 Por tales razones, demandó en daños en el caso de autos, caso civil número G DP2008-0059, para ser compensada por las siguientes partidas: (1) daños por sufrimientos y angustias mentales al verse lanzada del hogar y perder su inversión los cuales se calculan en la cantidad aproximada de $100,000.00; (2) daños económicos al perder su propiedad y tener que buscar otra residencia para vivir, que se estiman en una cantidad aproximada de $150,000.00; (3) daños por haber sido arrojada al escarnio público los cuales se calculan en la cantidad de $60,000.00; y (4) daños a la honra los cuales se estiman en la cantidad aproximada de $50,000.00.2

Oportunamente, Doral y Oriental contestaron la demanda, respectivamente, y negaron su responsabilidad por los daños alegados en la demanda.3

Luego, Oriental presentó una moción de desestimación. Entre otras cosas, alegó que la reclamación de autos debió presentarse a manera de reconvención compulsoria en el pleito anterior, civil número G CD2004-0471. Al no haberlo hecho así, Oriental alega que la demandante ahora está impedida de litigar la presente causa de acción.4

La Sra. Morales Merced se opuso a la desestimación de su demanda. En lo pertinente, alegó que la reconvención no se podía presentar en aquel momento “pues se estaba a nivel de la venta en pública subasta” y que la reclamación de autos no constituye cosa juzgada porque “no se ventiló el asunto en una vista en la que se le sometiera la prueba que se tenía de la no aplicación de los pagos a la deuda por parte del banco.” 5

Entonces, Oriental presentó un documento titulado Moción Suplementando Moción de Desestimación. Entre otras cosas, expresó que en el caso G CD2004-0471 se le anotó la rebeldía a la Sra. Morales Merced por su incomparecencia, razón por la cual también se dictó sentencia en rebeldía. Luego de reseñar algunos hechos procesales del primer caso, Oriental alegó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Arguyó que, como la reclamación de autos se basa en la alegada culpa o negligencia de los demandados durante la tramitación del caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, la misma se regía por el Art. 1802 del Código Civil. Por lo tanto, alegó que la demanda estaba prescrita toda vez que el plazo comenzó a decursar desde la segunda notificación de la sentencia el 6 de junio de 2006.6

La demandante también presentó su oposición a esta segunda solicitud de desestimación. Su postura consistió en que la demanda no estaba prescrita, porque había que considerar la fecha de la venta en pública subasta del inmueble, como la fecha de partida para calcular el plazo prescriptivo. Así, celebrada la subasta el 3 de abril de 2007, la demandante alegó que tenía hasta el 3 de abril de 2008 para incoar su demanda de daños por la venta de la propiedad. Habiéndola incoado en marzo de 2008, sostiene que su demanda está en tiempo.7

Luego de otros trámites relacionados, el TPI desestimó con perjuicio la demanda mediante la sentencia aquí apelada, emitida el 14 de octubre de 2013 y archivada en...

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