Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400041
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

LEXTA20140327-005 Liberty Cablevision Of PR v. Cable Media Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel IV

Liberty Cablevision of Puerto Rico LLC h/n/c Liberty Cablevision of Puerto Rico, Inc.
Apelante
v.
Cable Media of Puerto Rico, Inc., h/n/ c Cable Access Media of Puerto Rico
Apelada
KLAN201400041
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan
Caso civil núm.
K AC2012-1217 Salón (901)
Sobre:
Sentencia declaratoria
(Ley 21-1990)

Panel integrado por su presidente, el juez Vizcarrondo Irizarry, la jueza Colom García y el juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2014.

En este recurso de apelación se cuestiona la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “el TPI”], de no acoger por referencia en la sentencia por desistimiento de una acción declaratoria el acuerdo transaccional alcanzado entre los litigantes en un proceso alterno de mediación de conflictos, cuyos términos deseaban mantener de forma confidencial.

-I-

La controversia que nos ocupa tiene sus orígenes en una demanda incoada por Liberty Cablevision of Puerto Rico, Inc. [en adelante, “Liberty”], contra Cable Media of Puerto Rico [en adelante, “Cable Media”]. En la demanda presentada el 13 de diciembre de 2012, Liberty solicitaba una sentencia declaratoria en cuanto al derecho que le asistía, como principal o concedente de un contrato de representante de ventas a favor de Cable Media, de dar por terminado la relación contractual no exclusiva vigente entre ellos desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Peticionaba también un declaratoria negativa sobre la aplicabilidad a la relación jurídica existente entre las partes de la Ley núm. 21 de 1990, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 279-279h, cuyas disposiciones proveen una causa de acción contra el principal que rescinda sin justa causa un contrato de exclusividad protegido.

Encausada la referida reclamación declarativa, con la correspondiente alegación responsiva y una reconvención contra Liberty, las partes accedieron a participar en un proceso alterno de resolución de disputas que resultó en un acuerdo transaccional suscrito el 24 de octubre de 2013. El día siguiente las partes presentaron en el foro de instancia un escrito titulado “Estipulación conjunta sobre desistimiento voluntario con perjuicio bajo la Regla 39.1(a)(2)” para peticionar que se emitiera una sentencia final de desistimiento con perjuicio por estipulación, cuyos términos serían confidenciales. En el párrafo 7 de la referida moción, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, formularon la siguiente petición:

[…]

que la sentencia que se dicte adopte por referencia el acuerdo como parte de la sentencia ordenando su fiel cumplimiento, y que la misma advenga final y firme desde el día en que se archive en autos copia de la su notificación.

Tras acoger favorablemente la moción de desistimiento de la demanda declarativa incoada por Liberty, el 31 de octubre de 2013 el TPI ordenó su archivo con perjuicio. Determinación que fue notificada el 4 de noviembre de 2013. No conforme con los términos de la sentencia emitida, Liberty solicitó que se acogiera por referencia el acuerdo confidencial alcanzado por las partes y que se ordenara el fiel cumplimiento de los términos que deseaban mantener de forma confidencial. También peticionó al TPI que dispusiera que la sentencia adviniera final y firme desde el día en que se archivara en autos copia de su notificación.

En resolución emitida el 6 de diciembre de 2013 y notificada el siguiente día 10, el TPI denegó la enmienda solicitada con la siguiente expresión:

El Tribunal no puede ordenar el estricto cumplimiento de un contrato de transacción sobre el cual, dada su naturaleza confidencial, no ha pasado juicio.

Si el contrato es incumplido, lo propio es la presentación de un pleito independiente.

Inconformes aún, y por las razones expuestas en la primera reconsideración, en moción conjunta las partes solicitaron reconsideración o relevo de sentencia. Expresaron que la petición para que la sentencia incorporara por referencia la transacción lograda en el proceso de mediación estaba fundada en principios de economía procesal. En particular, plantearon que en caso de incumplimiento la parte afectada podía promover un proceso de ejecución de sentencia y no tener que instar un pleito independiente que requeriría pasar juicio sobre las reclamaciones y defensas de las partes. Certificaron, además, que el acuerdo confidencial no era contrario a la ley, la moral o el orden público y que no se opondrían a que el foro de instancia, de estimarlo necesario, examinara en cámara el acuerdo confidencial.

Estando aún pendiente la segunda reconsideración o el relevo de sentencia, y a fin de preservar su derecho apelativo, Liberty presentó el recurso de epígrafe. Imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adoptar por referencia el acuerdo de transacción y relevo a la sentencia y ordenarles a las partes su fiel cumplimiento, según expresamente estipulado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no disponer que la sentencia adviniera final y firme desde el día en que se archivó en autos copia de su notificación, según...

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