Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201200012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014

LEXTA20140328-024 Lebrón Developers Corp v. Caguas Cementery Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

LEBRÓN DEVELOPERS, CORP.
Apelante
v.
CAGUAS CEMENTERY, INC.
Apelado
KLAN201200012 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Número: E AC2008-0547 Sobre: Cumplimiento Específico de Contrato, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Carlos Cabrera, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Vicenty Nazario1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2014.

Recurre ante nos Lebrón Developers, Inc., en adelante “el apelante”, mediante un recurso de Apelación en el que alega la comisión de varios errores por parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En síntesis, el apelante solicita que revoquemos la sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se declaró nulo un contrato de opción de compraventa suscrito por las partes. Veamos la procedencia del recurso.

l.

El 28 de agosto de 2008 los apelantes presentaron una Demanda contra Caguas Cementery, Inc., la Sucesión de Santiago Halais, la Sucesión de Luz Kareh, y en contra de Lourdes, Raymond, Rosemary e Ivette, todos de apellido Halais Kareh como miembros de las mencionadas sucesiones, en adelante “los apelados”. En la referida demanda alegaron que el 11 de abril de 2001 se perfeccionó un contrato de opción de compraventa en el que los apelados se obligaron a venderle a los apelantes dos predios de terreno descritos como Lote 1 y Lote 2. El apelante pagó $50,000 por la opción de compra de cada lote. Los apelados, por su parte, se obligaron a vender el lote 1 por la cantidad de $2,100,000 y el lote 2 a razón de $100.00 por metro cuadrado. En específico, la acción de la parte apelante se fundamentó en requerir el cumplimiento específico de lo pactado respecto al lote 1, así como en reclamar daños y perjuicios por el incumplimiento. Añadieron que en el mencionado contrato se perfeccionó la opción para la compra de dos lotes y que con la compraventa del lote 2 se ratificó la validez del contrato. Solicitaron, además, la cantidad de $2,000,000 por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato.

El 18 de noviembre de 2008 radicó su Contestación a Demanda Ivette Halais Kareh en su carácter de miembro de las sucesiones demandadas. La señora Ivette Halais también es miembro de la Junta de Directores de Caguas Cementery, Inc. En su escrito, la apelada aceptó que existe una propiedad perteneciente a la Sucesión Halais y a la Sucesión Kareh cuyo título consta a favor de un tercero. Aceptó, además, que los apelados compraron el lote 2 a sus dueños, Caguas Cementery, Inc.

Añadió que al contrato compareció la albacea Lourdes Halais Kareh, quien no tenía autoridad para representar a la Sucesión Halais, lo que era del conocimiento del apelante, por lo que no puede exigir el cumplimiento.

Sobre la albacea Lourdes Halais, arguyó que el contrato suscrito el 11 de agosto de 2011 no fue un mero acto de administración, sino uno de enajenación, por lo que ésta no tenía autoridad para comparecer en representación de los demás miembros de la sucesión. Además, argumentó que los comparecientes del contrato en controversia conspiraron para pactar sin su consentimiento y contra su voluntad. En síntesis, la apelada argumentó que el contrato en controversia es nulo, por lo que negó tener obligación alguna con el apelante.

En esa misma ocasión, la apelada Ivette Halais presentó una Reconvención en la que expuso que para la fecha del contrato la señora Luz Kareh no había fallecido, por lo que formaba parte de la Sucesión de Santiago Halais. Sobre el particular, aclaró que la comparecencia de Jorge Martín como su defensor judicial fue inoficiosa ya que no tenía autoridad para representar a la señora Luz Kareh, quien había sido declarada incapaz mental por el Tribunal. En resumen, la reconvención de la apelada se fundamentó en que tanto la comparecencia de la albacea Lourdes Halais como del defensor judicial Jorge Martín fueron inoficiosas, por lo que arguyó que el contrato en cuestión carece de validez. A las razones para entender que el contrato es nulo, añadió la apelada que los comparecientes conocían su oposición al negocio.

Los demás miembros de la Sucesión contestaron la demanda en conjunto el 18 de febrero de 2009. De manera muy concisa, los apelados negaron tener obligación de vender el lote 1 a los apelantes. Argumentaron que el lote ya no les pertenecía más que con el pasar del tiempo el precio ha ascendido a la cantidad de $4,000,000, lo que no era previsible al momento de pactar la opción de compraventa.

El 15 de julio de 2009 el apelante contestó la reconvención, solicitó su desestimación, más reafirmó que el contrato es válido. Sobre las alegaciones de la apelada en torno a que la comparecencia de la albacea, Lourdes Halais fue inoficiosa, argumentó que ésta se les presentó con autoridad para contratar, al igual que Jorge Martín, defensor judicial de la señora Luz Kareh, para entonces cónyuge supérstite. Añadió que la apelada Ivette Halais validó el contrato ya que estuvo presente en todas las reuniones de la Sucesión en las que se hablaba de negocio, pero no objetó el mismo. Además, argumentó que al aceptar el pago por concepto de la compraventa del Lote 2, que le pertenecía a Caguas Cementery, la apelada consintió al contrato en controversia.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de mayo de 2010 la apelada Ivette Halais Kareh presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial. En su moción, arguyó la apelada que no había controversia en torno al hecho de que en el referido contrato de opción se hizo constar que la Sucesión Halais compareció representada por su albacea, Lourdes Halais, quien no tenía tal autoridad. Lo mismo arguyó como hecho incontrovertido en el caso de Jorge Martín, quien compareció como representante de la cónyuge supérstite, Sra. Luz Kareh. Añadió esta vez que para la fecha en que se pactó el contrato había una menor de edad entre los nietos del fenecido Santiago Halais, a quienes éste instituyó herederos en su testamento. De la lectura del contrato se desprende que Don Santiago Halais instituyó como herederos a cinco nietos que no comparecieron en el contrato de opción de compraventa. Igualmente, consta en el documento que Lourdes Halais se presentó como representante de la sucesión, pero no presentó ningún documento que lo acreditara. Junto con la moción de sentencia sumaria, la apelada anejó una minuta de la reunión que la Junta de Directores de Caguas Cementery celebró el 8 de agosto de 2000 en la que consta su oposición al negocio en controversia, lo que también expresó mediante carta a Jorge Martín, con fecha de 11 de septiembre de 2000.

De otra parte, el 28 de junio de 2011 el apelante presentó una moción de sentencia sumaria parcial en la cual solicitó como remedio que se le obligara a la parte apelada, el cumplimiento específico del contrato en disputa. El apelante argumentó que los nietos no estaban llamados a comparecer y consentir al contrato, debido a que no eran herederos forzosos. Además, arguyó que existía una estipulación entre los apelados en la cual acordaron formar una Junta integrada por los cuatro herederos forzosos que tomaría decisiones relacionadas a la sucesión por mayoría de votos y no por unanimidad. Aun así, argumentaron que el régimen de unanimidad no debe utilizarse de manera abusiva, sino que se debe favorecer la partición. Por último argumentaron que, en la alternativa, la apelante Ivette Halais participó de las negociaciones, tanto anteriores como posteriores al contrato, con lo que confirmó su validez.

De un examen de la referida Estipulación, firmada por las partes ante el Tribunal el 12 de junio de 2008, se desprende que los miembros de la sucesión acordaron constituir una Junta de Directores específicamente para el manejo de los asuntos corporativos de Caguas Cementery”, entre otras corporaciones en las cuales la Sucesión tenía participación. Dicha junta tomaría determinaciones por mayoría, que serían obligatorias para sus miembros. Aunque de las minutas de las reuniones de la junta se puede colegir que se trataban temas relacionados tanto a las corporaciones como a la sucesión, lo cierto es que según lo estipulado, la misma manejaría sólo asuntos corporativos.

En el mismo documento se estipuló que el Sr. Jorge Martín fungiría como administrador de los bienes y defensor judicial de la señora Luz Kareh, quien había sido declarada judicialmente incapaz. Al señor Jorge Martín se le confirieron facultades específicas, entre las que se encontraba la de representar a la cónyuge supérstite en los actos relacionados a sus derechos gananciales, hereditarios y corporativos, más ejercer el derecho al voto por las acciones de capital corporativo que se encontraran a nombre de su representada. Nada menciona la estipulación sobre la facultad del señor Martín para comparecer en representación de doña Luz Kareh en negocios dispositivos de sus bienes. Junto con la moción de sentencia sumaria, el apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria presentada por la apelada, Ivette Halais. La oposición del apelante se fundamentó en hechos y argumentos muy similares a los expuestos en su sentencia sumaria.

Asimismo, el 9 de agosto de 2011 la apelada, Ivette Halais, presentó un memorial en oposición a la moción de sentencia sumaria en la que además de oponerse al escrito del apelante, reiteró su argumento en torno a la nulidad del contrato. Cabe mencionar que el 6 de septiembre de 2011 el apelante replicó el memorial presentado por la apelada, bajo el argumento de que no cumplió con la Regla 36.6 de Procedimiento Civil sobre cómo presentar una oposición a sentencia sumaria.

Luego de atender extensas...

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