Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201200738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200738
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-002 Pueblo de PR v. Salas Cordero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelada V. OCTAVIO SALAS CORDERO
Apelante
KLAN201200738 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: AVI2011G0063, ALA2011G0261, ALA2011G0262 (501) Sobre: Art. 106 C.P. y Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA 1

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014.

El apelante, Octavio Salas Cordero, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, lo condenó a ciento once (111) años de prisión, por el delito de asesinato en primer grado, Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734 y por dos violaciones al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sección 458(d), que penaliza la portación y uso de

arma blanca en la comisión de un delito. La sentencia apelada fue dictada el 10 de abril de 2012, luego de que un jurado encontrara al apelante culpable por esos delitos.

El 14 de diciembre de 2012, el Procurador General presentó el Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso y la transcripción de la prueba oral estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 6 de septiembre de 2011 se presentaron acusaciones contra el apelante imputándole la comisión de los delitos mencionados. A este se le imputa en la acusación por el delito de asesinato en primer grado que “de forma ilegal, voluntaria, premeditada y criminalmente dio muerte al ser humano Agustín Areizaga Cordero, con intención de causársela, mediando premeditación acecho y tortura, consistente en que le infligieron varias puñaladas y le decapitaron, provocándole así la muerte.”

Además, el apelante fue acusado por dos cargos de infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra. Según la acusación, este “actuando en común y mutuo acuerdo con otra persona, sin motivo justificado, sacaron, mostraron y usaron un puñal, el cual es un instrumento cortante y punzante, siendo dicho puñal un arma mortífera con la cual puede causarse grave daño corporal, el cual sacaron mostraron y usaron los imputados contra Agustín Areizaga Cordero, para cometer el delito de asesinato en primer grado.”

El juicio en su fondo se celebró durante los días 23, 27, 28 y 29 de enero de 2012; 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012 ante Jurado.

Luego de ver y escuchar la prueba, un Jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad contra el apelante por todos los delitos imputados y fue sentenciado a un total de 111 años de reclusión el 10 de abril de 2012.

Inconforme, el 7 de mayo de 2012, el apelante presentó este recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2012, presentó un alegato suplementario, conforme la Regla 21 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.2, en el que hizo los siguientes señalamientos de errores.

1) ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO NO SE CUMPLIÓ

CON EL MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE PROBAR SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

2) ERRÓ

EL HONORABLE JUEZ DE INSTANCIA AL ENCONTRAR DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCION PERENTORIA.

3) ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO PERMITIR REPLANTEAR LA ADMISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN DEL APELANTE CUANDO LA ILEGALIDAD DE SU OBTENCIÓN SURGIÓ DE LA PRUEBA DE CARGO.

4) ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA SOLICTUD DE INSTRUCCIONES AL JURADO SOBRE LA RENUNCIA DE DERECHOS DE MENORES; PROCEDIMIENTO DE ADMISIONES Y CONFESIONES DE MENORES Y SOBRE LA FIGURA DEL COOPERADOR CUANDO LA PRUEBA LO JUSTIFICABA.

5) ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR SIN LUGAR EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA DEMOSTRATIVA (FOTOS) CUYO VALOR PROBATORIO ERA MENOR AL PERJUICIO INDEBIDO, ERA PRUEBA ACUMULATIVA Y EXALTO Y PREJUICIO AL ÁNIMO DEL JURADO.

6) ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL DUPLICAR LAS PENAS EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO 5.05 DE LA LEY DE ARMAS CUANDO NO HUBO UNA NOTIFICACIÓN ADECUADA VIOLENTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACUSADO.

A pesar de que en el primer Alegato el apelante hizo otros señalamientos de errores, no fueron discutidos en el Alegato Suplementario, por lo que se consideran renunciados.

II

A. Presunción de inocencia, duda razonable y deferencia judicial al juzgador de los hechos

En la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico se consagran varios derechos fundamentales que le asisten a todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, incluyendo el derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

Esa presunción de inocencia se recoge en varias disposiciones estatuarias, entre ellas, la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presume que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario y la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, la cual expresa que, “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 32 L.P.R.A. Ap. VI.; Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 D.P.R. 467, 476 (2013); Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 176 (2011); 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110. Abunda la Regla 110 (f) de Evidencia en que la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado requiere que, “[e]n los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.

110(f).

El ordenamiento penal le exige al Estado que para rebatir la presunción de inocencia presente prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 175. La determinación de que cierta prueba es suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Íd. Véase, también, Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R.

780, 788 (2002). En cuanto a ese estándar de “duda razonable” hemos expresado que:

El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea “suficiente”, esto es, que “verse” sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea “suficiente en derecho”. Ello significa que la evidencia presentada, “además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido [...] Esa “insatisfacción” con la prueba es lo que se conoce como “duda razonable y fundada”. (Énfasis suprimido). Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

De este modo, la prueba que se presente debe dirigirse a demostrar la existencia de cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado y la intención o negligencia de este. Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 142 (2009).

Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado a los efectos de que probar la comisión del delito más allá de duda razonable “[e]s consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley”. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993).

La determinación de que se probó un delito más allá de duda razonable ciertamente es revisable por este tribunal. Recientemente el Tribunal Supremo reiteró la norma firmemente establecida en cuanto a la revisión de un fallo de culpabilidad:

“Reiteradamente hemos afirmado que esta determinación es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho”. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 D.P.R. 239, 259 (2011) (Escolios omitidos).

Sin embargo, a pesar del poder revisor que le asiste a los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones de culpabilidad, el Tribunal Supremo también reiteró la deferencia debida al juzgador de los hechos:

“No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo”. Íd. (Énfasis nuestro).

Conforme a lo anterior, la norma general es que aceptaremos “como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 771 (2013).

La excepción que permite que descartemos las determinaciones de hecho del foro de instancia es que el mismo haya actuado mediando pasión, prejuicio o parcialidad, o que haya incurrido en error manifiesto. Id. Esto es así porque “aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal”.

Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996). Por tanto,si de un...

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