Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301624
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-003 Quiles Algarin v. Asociación Bonafide Ulees

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MARTA QUILES ALGARÍN Apelada V. ASOCIACIÓN BONAFIDE ULEES, JULIO PIZARRO
Apelante
KLAN201301624 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K DP2009-0506 (808) SOBRE: Difamación, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014.

La parte apelante compuesta por la Asociación Bonafide ULEES y el señor Julio Pizarro, solicitan que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, declaró HA LUGAR la demanda por difamación, daños y perjuicios presentada en su contra. La sentencia apelada fue dictada el 18 de julio de 2013 y notificada a las partes el 29 de julio de 2013. La apelante presentó oportunamente una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales que fue declarada NO HA LUGAR en una orden notificada a las partes el 11 de septiembre de 2013.

El 27 de noviembre de 2013, la apelada Marta Quiles Algarín, presentó su alegato en oposición al recurso. El 24 de febrero de 2014, la apelante presentó un alegato suplementario.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y la Transcripción Estipulada de la Prueba, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 13 de abril de 2009, la apelada presentó una demanda por difamación, daños y perjuicios contra la apelante. Alegó que trabaja como enfermera graduada para el Departamento de Corrección en el Hospital Psiquiátrico Correccional del Centro Médico, donde la apelante publica mensualmente un boletín informativo conocido como “La Probatoria”.

Arguyó que durante el año 2008, ULEES publicó información difamatoria y falsa en su contra en más de siete ediciones de ese boletín. Adujo que en varias ocasiones solicitó a la apelante que desistiera de esa conducta, debido a que ponía en riesgo su licencia de enfermera, pero ésta hizo caso omiso.

La señora Quiles solicitó al TPI que ordenara a la parte apelada a cesar y desistir inmediatamente la publicación de información difamatoria en su contra y a expresarle sus disculpas en el boletín La Probatoria. Además, solicitó una indemnización económica de trescientos cincuenta mil dólares ($350,000.00) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las publicaciones difamatorias en su contra.

El 18 de julio de 2013, el TPI dictó sentencia en la que ordenó a ULEES y al señor Julio Pizarro a cesar y desistir de las publicaciones difamatorias contra la apelada, a resarcirla solidariamente con una indemnización económica de treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) por los daños ocasionados y a pagar la cantidad de tres mil quinientos dólares ($3,500.00) por las costas, gastos y honorarios de abogado. La reclamación contra el señor Luis Armando Santiago se desestimó sin perjuicio, debido a que este se acogió a las protecciones de la Ley de Quiebras.

Según consta en la sentencia apelada, la señora Quiles trabaja como enfermera para el Departamento de Salud Correccional del Departamento de Corrección en las facilidades del Hospital Psiquiátrico Correccional del Centro Médico. Esta comenzó a trabajar para la agencia en el año 1999 y actualmente ocupa la posición de Coordinadora de Utilización. Allí la apelante ULEES pública el Boletín Informativo La Probatoria que contiene artículos relacionados a las situaciones que se dan en el área de trabajo.

El TPI determinó como hechos probados que durante el mes de febrero de 2008, la ULEES publicó un artículo titulado “Las Directoras Paralelas” en el que acusó a la apelada de dirigir un grupo de enfermeras con cargos misteriosos para los cuales nunca se abrieron convocatorias. La publicación puso en duda la manera en la que la apelada obtuvo su puesto. Durante el mes de junio de 2008, la apelante publicó otro artículo titulado “El Azote de Marta Q”, en el que se llamó a la apelada “afronta” y la acusó junto a otras enfermeras a su cargo, de no hacer el turno de tres de la tarde a once de la noche, de aumentarse el pago y de hacer el turno a su conveniencia en un área donde los pacientes se encontraban en los cuartos y no tenían recreación fuera de ellos. Además, en dicho artículo se dijo que la apelada “realizó turnos de supervisión y ha sido puro veneno para el personal de enfermería, guillándosela de agente de narcóticos haciendo un operativo de incautación de controlados de todos los botiquines de las unidades incautando medicamentos de pacientes hospitalizados y que fueron desprovistos de los mismos por esta abusadora”. Durante el mes de julio de 2008, la apelante publicó el artículo “La Venganza de Marta Q.” en el que se expresó sobre la apelada como: “temida e intocable”, “prepotente”, “soplapote #1”, “que da palos a aquellos que le temen” y “abusadora”, y se le acusó de haber obtenido ilegalmente sin convocatoria su clasificación como Enfermera IV.

Además, surge de la sentencia apelada que durante el mes de agosto de 2008, la apelante publicó otro artículo titulado “Patrón de Hostigamiento de Marta Q.”, en el que se atribuyó a la apelada realizar una campaña de acoso y hostigamiento hacia el personal de enfermería. Según dicho artículo, la señora Quiles ordenó de manera hostil y atropellante a una empleada que se encontraba en su período de alimentos que se dirigiera a su área de trabajo. El artículo también hizo referencia a que la apelada en su sed de perseguir y evidenciando su delirio de grandeza de supervisión, se dirigió al área de admisiones del Hospital para darle órdenes al médico de turno y monitorear el trabajo del señor Julio Pizarro. Por último, en el artículo se preguntó quién supervisaba a la apelada en su puesto y horario flexible del cual hacía alarde y concluyó con la expresión siguiente: “nuestra lucha no cesará y el alto al abuso al personal de enfermería y otros profesionales por parte de Marta Q. tiene que acabar”. En otro artículo publicado en el mes de agosto de 2008, titulado “Tensión en el Módulo #1”, la apelante criticó los programas de estudio de las enfermeras y mencionó que la apelada tenía un trato favorecido, con un horario de trabajo superior y flexible para que pudiera estudiar sin que nadie la velara.

El tribunal de instancia concluyó que no existía controversia alguna de que la apelada no es una figura pública y que las expresiones hechas en su contra por la apelante en los artículos del Boletín La Probatoria Nacional eran falsas y difamatorias. Según el TPI, la información publicada era la que recorría por los pasillos del lugar de trabajo y comentada por los empleados. Surge de la sentencia apelada, que el propio codemandado Julio Pizarro admitió que no realizó ninguna gestión para corroborar si la información publicada era cierta. Además, consta en la sentencia apelada, que la señora Quiles testificó entre lágrimas y sollozos cómo se afectó su vida y lo mal que se sentía en su trabajo y hogar como consecuencia de la difamación de la apelante. La apelada declaró que no podía dormir como antes y había dejado de hacer las cosas por el temor que sentía en su trabajo de ser objeto de burla, sus estudios también se afectaron, tuvo que buscar ayuda profesional y fue diagnosticada con una depresión mayor para la que tuvo que utilizar medicamentos para dormir y la depresión.

El tribunal de instancia resolvió que en este caso se configuraban todos los elementos de una causa de acción por libelo contra una persona privada. Sostuvo que la demandante no es una figura pública, no posee ningún tipo de prominencia especial en la sociedad, ni la capacidad de ejercer influencia en asuntos de interés público o de inclinar balanza alguna en la opinión pública. El TPI concluyó que la señora Quiles es la típica ciudadana privada, común y corriente que es enfermera y no tiene ninguna prominencia especial en la sociedad.

La prueba presentada ante su consideración convenció al TPI que la información publicada por la apelante en contra de la apelada en las ediciones de los meses de febrero, junio, julio, agosto y noviembre de 2008 fue difamatoria y falsa. El foro sentenciador dio credibilidad al testimonio de la apelada, quien declaró bajo juramento que las expresiones en su contra eran totalmente falsas y fueron hechas en menosprecio a la verdad. Dicho foro entendió de una somera lectura de los artículos publicados, que era evidente la intención de la apelante de desacreditar, menospreciar y denigrar a la apelada como persona.

El TPI determinó que estas expresiones expusieron a la apelada al desprecio y ridículo ante los demás. Surge de la sentencia apelada que la publicación se hizo de forma negligente, ya que en su contestación a un interrogatorio el señor Santiago Colón admitió que lo publicado en el Boletín “es la información que recorre los pasillos del centro de trabajo y que se comenta entre los empleados”.

El TPI consideró la contestación del señor Santiago una admisión de negligencia, ya que era evidente que la apelante no corroboró la veracidad de las expresiones contra la apelada, antes de hacer la publicación. El foro apelado entendió que la información publicada es difamatoria de su faz, debido a que las fuertes imputaciones contra la apelada hacían necesario que la apelante hiciera una investigación más a fondo sobre su veracidad. Dicho foro también entendió que la apelante debió prever los daños que la información podía ocasionar a la apelada.

Por último, el TPI concluyó que sin lugar a dudas las expresiones de la apelante ocasionaron numerosos daños reales a la apelada. Según consta en la sentencia apelada, la señora Quiles se...

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