Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301769
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-004 Torres Graniela v. Torres Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL V

WILLIAM TORRES GRANIELA Apelante V. LUIS EDGARDO TORRES TORRES
Apelado
KLAN201301769 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NÚM.: J FI2012-0013 (302) SOBRE: Impugnación de filiación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014.

El 7 de noviembre de 2013, William Torres Granela (Sr. Torres Granela o Apelante) presentó recurso de apelación con el fin de que revocáramos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 30 de septiembre de 2013. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda sobre impugnación de filiación incoada por el Sr. Torres Granela.

Encauzado el trámite del recurso de epígrafe, contamos con el beneficio del alegato de Luis Edgardo Torres Torres (Sr. Torres Torres o Apelado).

Por los fundamentos de derecho que a continuación esbozamos, confirmamos la Sentencia del TPI.

I

Los hechos en extremo particulares de este caso se remontan a cerca de cuatro décadas. En enero de 1974, Norma Iris Torres Santiago (Norma Iris) entonces menor de edad, dio a luz al Sr. Torres Torres. Los abuelos maternos del Sr. Torres Torres instaron en representación de su hija Norma Iris una acción sobre filiación contra el Sr. Torres Granela.

El 4 de marzo de 1976, el Tribunal Superior de Ponce dictó Sentencia en la cual resolvió que el Sr. Torres Granela era el padre del Sr. Torres Torres y ordenó al Registro Demográfico inscribirlo como tal.1 En esta Sentencia surgen varios pronunciamientos interesantes.

Torres Granela negó la paternidad y todo lo relativo a [Norma Iris].

[…] La prueba consistió en el testimonio de Norma Iris Torres y William Noel Torres Granela, el certificado de nacimiento de Luis Edgardo Torres y los estudios de sangre realizados por el Laboratorio Químico-Biológico Ramírez. Se estipuló que, de declarar el Juez de Distrito, Honorable Miguel Negrón Weber, diría que cuando Norma Iris declaró en el Tribunal de Distrito dijo, al nacer el niño, que el padre era Ángel Figueroa Torres.2

(subrayado nuestro)

Con la cautela y cuidado acostumbrado consideramos el estudio de sangre conjuntamente con toda la evidencia. Debido a la forma de declarar la menor Norma Iris Torres sobre cómo ocurrieron los hechos entendemos que el estudio aludido lo que hace es corroborar esa prueba. No hemos dejado que sea el laboratorio el que nos indique el camino para adjudicar la controversia; dicho de otro modo, si hubiere excluido al demandado como padre la sentencia sería la misma.3

Transcurridos aproximadamente 36 años de la precitada sentencia, el 5 de enero de 2012, el Sr. Torres Granela y Sr.

Torres Torres se hicieron una prueba genética (ADN4) cuyo resultado el 16 de enero de 2012 reflejó un cero por ciento (0%) de probabilidad de parentesco.5

Seguidamente el 25 de abril de 2012, el Sr. Torres Granela presentó una acción sobre impugnación de filiación. Unió a su demanda copia de la aludida prueba genética. Luego de varios incidentes en el caso, el 15 de febrero de 2013, el Sr. Torres Torres contestó la demanda y alegó inter alia caducidad, incuria, actos propios e impedimento colateral por sentencia.

Luego de varios trámites, incluso descubrimiento de prueba, el foro sentenciador celebró el juicio en su fondo el 6 de agosto de 2013. Comparecieron ambas partes acompañadas de sus respectivos representantes legales. El Sr. Torres Granela testificó y fue contrainterrogado; se reafirmó en que no es el padre del Sr. Torres Torres. La prueba documental presentada fue la siguiente:

· Identificación 1 del demandante-Denuncia del 3 de mayo de 1976

· Identificación 2 del demandante-Prueba Genética de ADN

· Exhibit 1 del demandante y por estipulación-Opinión y Sentencia de 4 de marzo de 1976 (6 págs.)

· Exhibit 2 del demandante y por estipulación-Denuncia de 3 de mayo de 1976

· Exhibit 3(a) del demandante y por estipulación-Notificación de Anotación de Reconocimiento

· Exhibit 3(b) del demandante y por estipulación-Certificación del Departamento de Salud

· Exhibit 4 del demandante y por estipulación-Certificado de Nacimiento del Sr. Torres Torres

A pesar de que el Sr. Torres Torres se opuso a que se marcara como Exhibit la prueba genética de ADN, el TPI la admitió como evidencia y ordenó que se marcara como Exhibit 5.6

El 30 de septiembre, notificada el 15 de octubre de 2013, el TPI dictó la Sentencia7 aquí apelada, mediante la cual declaró No Ha Lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el Sr. Torres Granela. Consideramos pertinente trascribir a continuación varias porciones de la Sentencia.

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El Sr. Luis Edgardo Torres Torres nació el 11 de enero de 1974.

2. En la Opinión y Sentencia de 4 de marzo de 1976, Carlos Torres Torres y Pastora Santiago de Torres en representación del menor Luis Edgardo Torres vs. William Torres Granela, CS-75-1925, se declaró Ha Lugar la acción de filiación contra el Sr. William Torres Granela, estableciendo que Luis Edgardo Torres Torres era su hijo. En la sentencia se ordenó al Registro Demográfico […] enmendar el acta de nacimiento de Luis Torres Torres para que apareciera el nombre del Sr. Torres Granela y el de la Sra. Norma Iris Torres Santiago como sus padres.

3. La Notificación de Anotación de Reconocimiento de 6 de agosto de 1976 acredita que el Sr. Torres Granela reconoció a Luis Torres Torres el 6 de agosto de 1976. El documento no alude a la sentencia que ordenó dicha inscripción.

4. El 16 de abril de 2013 se emitió Certificación del Registro Demográfico donde se señala que el reconocimiento y el cambio de las circunstancias de la anotación de reconocimiento Núm. 1,110 fue por “orden” del Tribunal Superior de Ponce, registrada y notificada el 4 de marzo de 1976.

5. De la totalidad de la prueba se desprende reconocimiento hecho por el demandante no fue voluntario, sino en virtud de sentencia.

6. El 3 de mayo de 1976, previo a la inscripción del Sr. Torres Torres en el Registro Demográfico, se presentó una denuncia contra el demandante en el caso Criminal Núm. 76-398 por abandono de menores y violaciones al Art. 263 del Código Penal de 1974, incumplimiento del deber de alimentar. El demandante fue sentenciado por el delito imputado al haberse declarado culpable el 28 de septiembre de 1976.

7. El demandante siempre se mantuvo en su posición de que el Sr. Torres Torres no era su hijo y no aceptaba la sentencia de 1976.

8. El 5 de enero de 2012, el Sr. Torres Torres y el demandante se sometieron a una prueba de DNA. El resultado de la prueba de 16 de enero de 2012, refleja un 0% de probabilidad de que sean padre e hijo. [notas al calce y énfasis original omitidos] (subrayado nuestro)8

En sus Conclusiones de Derecho, el TPI definió la controversia ante su consideración de la siguiente manera:

En el caso ante nuestra consideración analizamos si procede declarar Ha Lugar la impugnación de paternidad, y si la demanda caducó conforme lo alegado por el demandado, o en la alternativa su alegación de que no aplica la Ley 115-2009. Esto atendiendo además al hecho de que previo a la prueba de DNA el demandante sabía y

sostenía la postura que no era el padre del demandado.9

(subrayado nuestro)

Más adelante añadió el TPI en sus determinaciones concluyentes:

El demandante presentó la causa de acción aproximadamente 36 años después de dictada la sentencia. El demandante en la demanda señala que una vez se adviene a la mayoría de edad el demandado, deciden hacerse una prueba de ADN. Esta es la prueba que se la practicaron las partes el 5 de enero de 2012, es decir cuando el demandado tenía aproximadamente 38 años de edad. Entendemos que no había justificación alguna para que estos hayan esperado un periodo tan largo para hacerse la prueba de ADN, máxime cuando el demandante alegó que siempre supo que no era el padre del demandado y no aceptó la sentencia dictada en su contra.

Aun cuando hubiese alguna justificación para haber esperado tanto tiempo y asumiendo que el demandante pensó que con la promulgación de la Ley Núm. 115-2009 tenía derecho a atacar la sentencia dictada en 1976, no es sino hasta aproximadamente 3 años de promulgada que se sometieron a la prueba de ADN. Una determinación contraria a lo establecido en la sentencia de 1976, podría causar un perjuicio sustancial al demandado, quien estuvo durante toda su minoridad bajo la creencia de que su padre biológico era el demandante, con todos los derechos legales que ello conlleva. (subrayado nuestro)10

En desacuerdo con lo resuelto, el 7 de noviembre de 2013, el Sr. Torres Granela presentó el recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al...

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