Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-010 Morales Pla v. Perfumania

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

MADELLENE M. MORALES PLA
Apelante
v.
COMPAÑÍA / PERSONA / SOCIEDAD ENTIDAD “X” h/n/c PERFUMANÍA
Apelada
KLAN201301776
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2010-0076 (703) Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Mediante el presente recurso la señora Madellene Morales Plá (apelante o Morales Plá) solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que desestimó con perjuicio, “por carecer de jurisdicción”, la demanda de epígrafe sobre despido injustificado y discrimen por embarazo, entre otros.1

El dictamen apelado recayó en orden a la moción de desestimación presentada por Perfumanía de Puerto Rico, Inc. (apelada o Perfumanía) que invocó falta de jurisdicción sobre la materia. En lo pertinente, resolvió el TPI como cuestión jurisdiccional que la cláusula de arbitraje subsumida en el Contrato de Empleo de la apelante revestía un indubitado carácter contractual; que la demandante-apelante se hallaba impedida de presentar sus reclamos ante el foro judicial en virtud de sus propios actos.

Perfumanía presentó escrito en Oposición a la Apelación por no ser Presentada Oportunamente. hHhh HhhhhhPor los motivos que detallaremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

La Sra. Madellene Morales Plá trabajó por varios años para la empresa Perfumanía. En el año 2002, ésta y una entidad de nombre Magnifique Perfumes and Cosmetics, Inc., suscribió un acuerdo de arbitraje. El acuerdo remitía cualquier disputa entre las partes, incluyendo aquellas relativas a violaciones de derechos civiles, a un proceso de arbitraje a celebrarse por y conforme las reglas de la “American Arbitration Association”

(AAA).2

Perfumanía despidió a la apelante en septiembre de 2009.

Para esa fecha Morales Plá estaba embarazada. Oportunamente, el 11 de enero de 2010, ésta presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, entre otras causas de acción discriminatorias, por discrimen por embarazo.3

La apelada contestó la demanda con fecha 10 de febrero de 2010; no planteó falta de jurisdicción sobre la materia por motivo de lo dispuesto en el acuerdo arbitral, ni en consecuencia la suspensión de los procedimientos hasta que se agotara el remedio contractual. Ello a pesar de que levantó no menos de 52 defensas afirmativas.

Por otra parte, advertimos desde este punto que a lo largo del proceso, en orden a ciertas mociones y respectivas réplicas intercambiadas entre las partes, se ventiló la controversia referente a la personalidad jurídica del patrono con quien contrató la apelante. Lo anterior, porque en relación con la demandada-apelada existían varias corporaciones relacionadas entre sí, además de existir ciertas incongruencias en los nombres de las entidades que como demandadas comparecieron ante el TPI. La demandante-apelante, al respecto, arguyó además que por lo menos una de esas corporaciones no estaba registrada para hacer negocios en Puerto Rico.

Celebrado un amplio descubrimiento de prueba, Perfumanía presentó el 17 de junio de 2013 una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Esencialmente planteó que, conforme al acuerdo de arbitraje efectuado entre las partes, las reclamaciones alegadas en la demanda debían ser ventiladas por un árbitro privado, no el TPI. La apelante se opuso. Ello provocó otro intercambio de mociones sobre el particular antes de que el foro sentenciador dictara la sentencia apelada.

En síntesis, pertinente a la solicitud desestimatoria, argumentó la demandante-apelante que ese acuerdo arbitral fue uno inválido por vicios en el consentimiento, ya que alegadamente no entendió lo que firmó, pues no conocía el idioma inglés utilizado en la redacción del acuerdo. Alegó, además, que en derecho, dicho acuerdo no era válido puesto que fue suscrito con una entidad distinta a Perfumanía, que no era su patrono; y que la demandada-apelada no había planteado a tiempo como una defensa afirmativa la cuestión jurisdiccional referente al arbitraje. Que en esa medida se benefició del amplio descubrimiento de prueba que se reconoce en los pleitos civiles bajo las Reglas de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Instancia emitió el dictamen apelado. Lo tituló Resolución. No obstante, en su contenido resolvió en forma definitiva la controversia. Según adelantado, declaró ha lugar la solicitud de la parte demandada y, en consecuencia, desestimó el caso con perjuicio por falta de jurisdicción.4 Sin embargo, dicho dictamen fue notificado en el formulario OAT-750 de Resoluciones y Órdenes interlocutorias.

Con posterioridad, el 3 de octubre de 2013, notificada el 8 octubre de 2013, en el formulario OAT-082, de Notificación de Archivo, el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración5 presentada por la apelante.

Seguidamente, el foro sentenciador, el 23 de octubre de 2013, en referencia expresa a su anterior resolución para remediar el aspecto de la finalidad, emitió Sentencia que reza: “Conforme a Resolución emitida el 12 de septiembre de 2013, se ordena el archivo del presente caso, para fines administrativos pertinentes.” La notificación de este dictamen se hizo en el formulario OAT-704 de Notificación de Sentencias. Copia de la notificación de esa Sentencia se archivó en autos el 29 de octubre de 2013.

La demandante-apelante presentó el 7 de noviembre de 2013 la apelación que nos ocupa. Señaló que el TPI erró “al declarar ha lugar la desestimación presentada por la parte Demandada-Apelada, por el solo hecho de las partes haber firmado un Acuerdo de Arbitraje, ‘Arbitration Agreement’[;]

. . . sin tomar en consideración lo tardía de la solicitud [y al] desestimar la demanda incoada y ordenar el archivo de la misma con perjuicio

Perfumanía presentó Oposición a la Apelación Por no ser Presentada Oportunamente. Arguyó, en lo procesal, que la moción de reconsideración no cumplió con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil; que por tanto no interrumpió el término para apelar, y en consecuencia, la presentación del recurso resultaba tardía privándonos de jurisdicción. En cuanto a lo sustantivo, respecto a las disposiciones relacionadas a la falta de jurisdicción sobre la materia, expuso que el acuerdo arbitral fue uno válido; que acertó el TPI al desestimar la causa de acción por carecer de jurisdicción.

Atendidas ambas posturas, resolvemos conforme anticipado.

II.

En general, nuestro ordenamiento repetidamente realza el arbitraje como método alterno de solución de disputas y reafirma que juega un rol preeminente. Permite, en ese contexto, que las partes, a través de un contrato, puedan obligarse a llevar ante un árbitro, al amparo de ese proceso, cualesquiera posibles controversias futuras derivadas de su relación contractual. De ahí que existe en nuestra jurisdicción una vigorosa política pública a favor de honrar los acuerdos entre las partes cuando han pactado arbitrar sus diferencias, salvo en aquellas situaciones en que la jurisprudencia haya establecido que medie justa causa para obviarlo. H.R.

Inc. v. Vissepó & Diez Construction Corp., et al., 2014 TSPR 39, 190 D.P.R.

____ (2014); Pagán v. Fund. Hospital Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 232 (1983).

Cuando se pacta el arbitraje, los tribunales carecen de discreción para determinar su eficacia y dan cumplimiento al contrato arbitral según acordado. H.R. Inc. v. Vissepó & Diez Construction, supra. A esos fines, el Tribunal Supremo ha determinado consistentemente que las partes que se someten voluntariamente al procedimiento de arbitraje deben agotar los remedios contractuales antes de acudir a los tribunales, salvo que exista justa causa para obviarlo. H. R. Inc. v Vissepó & Diez Construction, supra, citando a Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998); Quiñones v. Asociación, 161 D.P.R. 668, 673 (2004). Este interés haya arraigo en razones que nacen del derecho de obligaciones y contratos como en razones de orden público. En última instancia, lo que las partes persiguen es limitar voluntariamente la jurisdicción de los tribunales sobre sus personas. Id.

Sin embargo, muy recientemente, en H.R. Inc. v. Vissepó & Diez Construction, supra, nuestro más Alto Tribunal abundó respecto a las limitadas excepciones a la regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar. Dentro del contexto de una cláusula de arbitraje subsumida en un contrato de construcción, analizó en lo pertinente la renuncia voluntaria al acuerdo de arbitrar pactado.

Refirió, en esa línea de análisis, el caso McGregor–Doniger v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970). Dijo que allí habían establecido queel peso de establecer tal renuncia recae sobre el interventor. Existe una política vigorosa en favor del arbitraje y una marcada renuencia de los tribunales en concluir que se ha incurrido en una renuncia del derecho de arbitraje. Toda duda que...

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