Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400351
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201400351 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2014 |
| PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ALFREDO B. HERGUER DORSEY Recurrido | KLCE201400351 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Crim. Núm. KLA2013G0484-0486 SOBRE: ART. 5.04 (LA (2C) ART. 5.15 LA |
Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General y nos solicita, mediante la presentación de un recurso de certiorari, la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la referida determinación, el foro de instancia declaró ha lugar la solicitud de supresión de evidencia instada por el acusado, Alfred B. Herguer Dorsey.
El acusado en el caso de epígrafe, el señor Herguer Dorsey, presentó ante el TPI una moción de supresión de evidencia. El TPI celebró, el 19 de febrero de 2014, la vista para examinar la solicitud de supresión a la cual compareció el acusado junto a su representación legal, así como el Ministerio Público.
La prueba testifical consistió de la declaración del Agte. Ricardo Santiago Santiago y del Agte. Erick Torres Rodríguez. En la vista el Agte.
Santiago testificó que en horas de la mañana del 24 de septiembre de 2013, mientras transitaba por el expreso 18 en dirección a Bayamón vio a dos vehículos frente a él, había una mini van dando zig zag; que trató de alcanzarle y al estar detrás del vehículo vio que el conductor sacó el brazo por la ventana aguantando una pistola color negra mientras apuntaba a un vehículo que estaba a su lado izquierdo; que prendió el biombo y la sirena para darle el alto, la mini van no se detuvo y al transitar por debajo del puente que conecta con Plaza las Américas, finalmente lo interceptó. El conductor, que fue identificado en corte abierta como el acusado, abrió la puerta y se bajó de la guagua dejando la puerta abierta.
El Agte. Santiago alegó que se percató que un arma forrada con tape gris fue tirada al piso, pero no era la que alegó que había observado previamente. El Agte. Santiago le indicó al acusado que se moviera a la parte trasera del vehículo, que se acostara en el piso, y mientras otro agente vigilaba al detenido, él solicitó apoyo vía radio. El Agte. Santiago indicó que producto de la gestión comparecieron agentes del Strike Force de San Juan y el Agte. Torres Rodríguez se hizo cargo de la investigación y del detenido.
El Agte. Torres Rodríguez testificó que el 24 de septiembre de 2013 aproximadamente como a mediodía le notificaron por radio que necesitaban refuerzos detrás del Toys RUs, ya que había una persona detenida por haber apuntado un arma de fuego. El Agte. Torres se personó al lugar y habló con el Agte. Santiago, vio al acusado detrás del mini van color vino acostado en el pavimento, boca abajo, esposado en una mano y custodiado. El Agte. Santiago1 le manifestó que lo había visto apuntar con un arma de fuego negra y que el arma que se encontraba en el suelo del lado de la puerta del chofer, no era la que él había visto.
El Agte. Torres se acercó al detenido, le preguntó si se encontraba bien y el acusado le informó sobre una operación quirúrgica por lo que le permitió estar de pie. El agente le informó al detenido, el cual no podía retirarse del lugar, que iba a registrar el vehículo con un listado de inventario PPR128 y que la razón para hacer un registro de inventario era por su seguridad. Dicho registro se llevó a cabo en el paseo, al lado del expreso, ante un gran flujo vehicular.
Producto del registro se encontró en la guantera del vehículo un revolver color gris y en el entremedio de los asientos una pistola Glock color negra, estando ambas armas cargadas. El Agte. Torres procedió a preguntarle al detenido si tenía licencia de portar armas indicándole éste que solo tenía la de tiro al blanco. En ese momento el agente le indicó que lo pondría bajo arresto y completó los incisos de la forma PPR128.
El testigo manifestó que nunca se le hicieron las advertencias de Ley hasta después que se encontraron las armas, cuando ya estaba detenido y bajo la custodia de las autoridades, sin posibilidad de acercarse al vehículo. El Agte. Torres manifestó que las facultades de registrar un vehículo en un registro de PPR128 era igual a una orden de registro y allanamiento y que el acusado consintió al mismo de manera voluntaria.
Luego de aquilatar la prueba y conforme a la credibilidad que le mereció los testimonios vertidos en la vista al Tribunal, éste concluyó que el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad del registro efectuado sin orden judicial. El TPI reseño el derecho aplicable y enfatizó en el testimonio estereotipado, de este tema expresó:
[D]ebemos escudriñar con especial rigor el testimonio de un agente que declara haber observado un acto ilegal a plena vista, puesto que debe inducir a sospecha por la posible existencia de un testimonio estereotipado. [ ] Un testimonio inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado. [L]a presencia de contradicciones lagunas o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. [ ].
Véase: Resolución del 19 de febrero de 2014, Apéndice de la peticionaria págs. 36-37. El TPI concluyó que estaba ante un testimonio hecho a la medida para justificar un registro ilegal de un vehículo de motor, y no le mereció crédito al testimonio del Agte.
Torres, por lo que declaró ha lugar a la solicitud de supresión de evidencia.
Inconforme con tal determinación, la Procuradora General presentó ante nos un recurso de certiorari y señaló que incidió el TPI al suprimir la evidencia. Adicional a ello presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando que paralizáramos los procedimientos ante el TPI hasta que atendiéramos el presente recurso. Conforme a tal solicitud, emitimos una Resolución decretando la paralización de los procedimientos en el caso y le concedimos diez (10) días a la parte recurrida para que presentara su alegato en oposición.
Luego de examinar los documentos, así como los argumentos legales presentados por la parte peticionaria, resolvemos, no sin antes exponer el Derecho aplicable.
La Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, 1 L.P.R.A., dispone que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales2.
Esta disposición constitucional tiene tres objetivos básicos: "proteger la intimidad y dignidad de los...
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