Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201301121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301121
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-063 Calderon Berrios v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

ELISHA CALDERÓN BERRÍOS
Recurrente
V
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrida
KLRA201301121
REVISIÓN procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia SOBRE: MALTRATO INSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO Región de Caguas Caso Núm. 2008 PPSF00108

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014.

El Sr. Elisha Calderón Berríos (recurrente) solicita la revisión administrativa de una Resolución Enmendada dictada y notificada el 25 de noviembre de 2013 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa).

Mediante esta resolución, dicho foro adoptó el informe de la Oficial Examinadora y lo hizo formar parte de su determinación, así, confirmó la determinación de la Unidad de Maltrato Institucional de hallar fundamento en contra del recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la resolución objeto de revisión.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

La Administración de Familias y Niños, Unidad de Maltrato Institucional, Oficina Regional de Caguas, recibió un referido de maltrato institucional contra el recurrente, maestro de música en la Escuela Luis Muñoz Marín, por agredir física y verbalmente al menor LDRC. El caso se asignó a la trabajadora social Lilliam Hernández, quien comenzó una investigación que se extendió del 8 de octubre de 2007 hasta el 30 del mismo mes y año.

Del informe realizado surge que mientras LDRC estaba sentado en la biblioteca con unos amigos, el recurrente pasó y exclamó “miren ese pato”, a lo que LDCR respondió “cámbiate los pantalones que hace una semana que los tienes”. Seguidamente, el recurrente tomó a LDRC por el cuello y lo llevó a la covacha, donde lo agredió en el costado y en la mandíbula. El 6 de marzo de 2008 se le notificó al recurrente que el caso de maltrato tenía fundamento. El 24 de marzo de 2008 el recurrente presentó una apelación ante la Junta Adjudicativa, mediante la cual solicitó que se le entregara la prueba en la que se apoyó el resultado de la investigación, en aras de poder tener una adecuada representación.1

Tras un extenso y activo trámite procesal y luego de la celebración de una vista adjudicativa, el 28 de octubre de 2013 la Oficial Examinadora, a quien se le delegó la referida apelación, emitió un informe en el que recomendó a la Junta Adjudicativa a que confirmara la determinación de la Unidad de Maltrato Institucional y hallara fundamento en contra del recurrente.2

La Oficial Examinadora incluyó como parte de las determinaciones de hechos los testimonios de ciertos estudiantes que fueron entrevistados durante el proceso de investigación. Estos estudiantes permanecieron en el anonimato y fueron identificados como: Colateral 1, Colateral 2, Colateral 3, Colateral 7 y Colateral 10. En lo pertinente, la determinación de hecho número 16 establece que durante la vista la trabajadora social Lilliam Hernández testificó para récord que “los estudiantes colaterales no testificaron lo mismo, no obstante coincidieron en que hubo una agresión” por parte del recurrente hacia LDRC.3 Por otra parte, en la determinación de hecho número 8 la Oficial Examinadora sostuvo lo siguiente:4

Como parte de la investigación la Trabajadora Social obtuvo conocimiento de que el Menor el día de los hechos recibió asistencia médica por lo que entrevistó al Dr. Álvaro Kidd Naut (Licencia #12058), de la misma se puede desprender lo siguiente:

· El Dr. Kidd fue la persona que evaluó a Menor en sala de emergencia el día del evento referido que fue el 5 de octubre 2006.

· “Este informó que el Menor alegó haber sido agredido por el maestro y se quejaba de dolor en el hemotórax (mitad del pecho). No hubo ennegrecimiento pero sí había enrojecimiento en la región. El menor tenía un ligero dolor debajo de la axila y la mandíbula izquierda. Indicó que la lesión (mínima a simple) fue discreta”.

· “No considera que ha[y]a sido con el puño pero sí con la mano”.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2013 la Junta Adjudicativa emitió una resolución en cuanto a la apelación, mediante la cual adoptó el informe de la Oficial Examinadora y lo hizo formar parte de su determinación. Así, la Junta Adjudicativa confirmó la determinación de la Unidad de Maltrato Institucional.5 El 25 de noviembre de 2013 la Junta Adjudicativa dictó y notificó una Resolución Enmendada, únicamente a los efectos de corregir ciertas direcciones postales.6

Inconforme, el 26 de diciembre de 2013 el recurrente compareció ante este tribunal mediante un recurso de revisión administrativa e hizo el siguiente señalamiento de error:

“Erró la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia al confirmar la determinación de la Unidad de Maltrato Institucional, Región de Caguas, al celebrar una vista Adjudicativa sin salvaguardar al Apelante el debido proceso de ley, según establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996).

Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T. Jac, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Agosto Serrano, supra, a la pág.

866, 879. Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com. Seg.

v. Real Legacy Assurance Company, 179 D.P.R. 692 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones.

Mun. De San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999).

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Mun. De San Juan v. J.C.A., supra, citando a Torres v.

Junta de Ingenieros, supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Id.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. Id; Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 892. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que la misma esté apoyada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, 727-729.

Por otro lado, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal “en todos sus aspectos”, sin sujeción a norma o criterio alguno. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. a las págs.397-398. En fin, la revisión judicial ha de limitarse a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la agencia.

Torres v. Junta Ingenieros, supra, 707.

Cabe destacar, que el tribunal no debe utilizar como criterio si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor. El análisis del tribunal debe ser si la interpretación de la agencia es una razonable. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra, 123. En fin, el tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solamente cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa. Misión Ind. P. R. v. J. P., supra, 134.

-B-

Es norma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales apelativos no deberán intervenir con la apreciación de la prueba desfilada, pues el juzgador de primera instancia o foro administrativo, es...

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