Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301965
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-108 Gonzalez Rivera v. Diaz Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

Elvin E. González Rivera
Apelante
v
Carlos Juan Díaz Pérez, Ruth Díaz González y la Sociedad Legal Compuesta por Ellos
Recurrente
KLAN201301965
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI2001-00815 Sobre: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece Elvin E. González Rivera (parte apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante el referido dictamen el TPI desestimó la demanda sobre incumplimiento de contrato presentado por el aquí apelante y declaró Ha Lugar la reconvención presentada por Carlos Juan Díaz Pérez y Ruth Díaz González (apelados), ordenando así al apelante a pagar a los apelados la suma de $22,236.00, más honorarios de abogado.

Concedimos término a los apelados y el 10 de febrero de 2014 estos presentaron su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.

I.

Surge del expediente que para el 15 de septiembre de 2001, el señor Elvin González Rivera presentó una demanda sobre cumplimiento específico de contrato, más daños y perjuicios contra Carlos Juan Díaz Pérez, su esposa Ruth Díaz González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.1 De sus alegaciones se desprende que los esposos Díaz Díaz son titulares registrales de una propiedad inmueble sita en la Urbanización Monte Brisas, V-2 calle Round de Fajardo. Alega el apelante que ambas partes pactaron un contrato de opción a compra mediante un Contrato Uniforme para Autorización de Venta Exclusiva. Este contrato fue suscrito entre los apelados y el corredor de bienes raíces, Miguel A. Rivera (Corredor), para que este último vendiera la propiedad inmueble de los apelados, de manera exclusiva, en un término de 120 días. En principio, el precio de venta fijado en el acuerdo fue por $150,000.00, aproximadamente. Posteriormente, el 7 de agosto de 2001, los apelados suscribieron una enmienda al contrato de venta exclusiva en la que se fijó el precio de venta de la propiedad por la suma de $130,000.00 y, además, extendieron el término para su venta por 30 días adicionales. En el acuerdo enmendado, suscrito solamente por los apelados, se pactó lo siguiente:

[…]

3. Que autorizamos a Quality Home Realty o a cualquiera de sus representantes a aceptar cualquier oferta de cualquier cliente debidamente cualificado y firmar opción a compra bajo las siguientes condiciones.

4. Que deposite la cantidad de no menor de $5,000.00 en cheque certificado a nombre de Carlos Juan Diaz Perez y Ruth Diaz Gonzalez y/o/ Quality Home Realty.

[…]

No surge del expediente ante nosotros, que las partes suscribieran un contrato de opción a compra. No obstante, el apelante sí le entregó al Corredor la suma de $5,000.00, que este le requirió como depósito para la transacción, cantidad que fue pagada mediante cheque a favor de Scotiabank y retenida por el Corredor, quien se encargó de depositar la misma en la cuenta de banco de Quality Home Realty, empresa de bienes raíces de la cual es dueño.

Posteriormente, el apelante inició los trámites de financiamiento para la compra de la propiedad a través Pan American Financial. El 31 de agosto de 2001, día del cierre de la transacción, el apelante firmó los documentos de la compraventa en las oficinas de Pan American Financial en San Juan. No obstante, los apelados fueron citados para el cierre de la transacción en las oficinas del Corredor, en Fajardo, a las 11:30 de la noche. Durante el trámite, los apelados se rehusaron a firmar las escrituras e informaron que no continuarían con la venta. Esto, después de percatarse que los cheques entregados, como parte de la compraventa, no habían sido firmados por los oficiales del banco, por lo que entendieron que no se les entregaría dinero alguno en el acto de firmar las escrituras. Además, ese mismo día conocieron por primera vez la identidad del comprador, quien no estaba presente y que resultó ser el hijo de sus vecinos, quienes, presuntamente, fueron los causantes de que los apelados decidieran vender su propiedad, debido a múltiples problemas vecinales entre ellos.2

Por estos hechos, el 27 de septiembre de 2001, el apelante presentó demanda solicitando el cumplimiento específico del contrato de compraventa entre las partes, firma de la escritura, entrega de la propiedad libre de gravámenes, una cantidad de $30,000.00 por alegados daños y perjuicios y honorarios de abogado. El 25 de octubre de 2001, los apelados presentaron su contestación a la demanda negando las alegaciones. A su vez, presentaron una reconvención en la que expusieron que el contrato otorgado con el Corredor fue consentido bajo engaño y la causa de este era ilícita. Alegaron que el Corredor conocía la identidad del comprador, pero nunca se les informó, a sabiendas de que la razón para ellos vender había sido, precisamente, los problemas que habían tenido con el apelante y su madre. Además, solicitaron una partida de $50,000.00 por los daños ocasionados3.

Pendiente lo anterior, el 6 de diciembre de 2001, el TPI notificó y expidió orden y mandamiento sobre embargo preventivo y prohibición de enajenar la propiedad en controversia en aseguramiento de sentencia4. A pesar de esto, el 18 de diciembre de 2008, el apelante informó al TPI que los apelados estaban construyendo en la referida propiedad sin autorización del TPI. Por ello, solicitó una orden de cese y desista pendiente la adjudicación del caso. El 15 de enero de 2009, el TPI notificó lo siguiente:

“Parte opositora exprese posición en quince (15) días de notificación. Las partes deben mantener el status quo en este caso hasta que se adjudique el mismo.”

Posteriormente y tras varios trámites procesales, el 7 de junio de 2011 el TPI autorizó al apelante a presentar una Demanda Enmendada. Así pues, el apelante expuso en su alegación enmendada que, pendiente el litigio y en contravención a la Orden del TPI, los apelados hicieron cambios a la fachada de la propiedad en controversia y otras mejoras que alteraron significativamente el valor del inmueble.

Sin embargo, transcurrido el término para que los apelados contestaran la alegación enmendada, el apelante presentó una solicitud para que se anotara la rebeldía contra éstos, ya que no habían comparecido a contestar la Demanda Enmendada. El 13 de septiembre de 2011, el tribunal primario le concedió un término de 15 días para que los apelados expresaran su posición. Transcurrido el término de rigor, el foro de instancia anotó rebeldía. Sin embargo, durante una vista celebrada el 17 de diciembre de 2012, la dejó sin efecto5. No obstante lo anterior, el 14 de febrero de 2013, volvió a anotarles la rebeldía y señaló vista en rebeldía.6 Nuevamente, el 24 de abril de 2013, el TPI levantó la anotación de rebeldía y señaló otra conferencia con antelación al juicio7. Finalmente, y luego de cambios en la representación legal del apelante, el 28 de agosto de 2013, el foro primario celebró juicio en su fondo.

Durante la audiencia, el juzgador de hechos escuchó los testimonios del apelante, el señor Díaz Pérez y el del Corredor. Aquilatada la prueba testifical y documental desfilada y admitida y conforme a la credibilidad que le merecieron los testigos, el TPI concluyó que el apelante nunca suscribió un contrato con los apelados, y determinó que el apelante actuó por representaciones del Corredor, quien no gestionó de forma alguna el contrato de opción. Además, decidió que tampoco hubo un acuerdo verbal que obligara a las partes. De acuerdo a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del tribunal sentenciador, las únicas partes que contrataron fueron el Corredor y los apelados para mercadear la residencia. De manera que declaró No Ha Lugar la demanda incoada por el apelante.

Por último, el TPI dispuso, por vía de reconvención permisible bajo la Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

11.2, y contingente bajo la Regla 14.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 14.2, la reclamación por los daños ocasionados como consecuencia del embargo preventivo concedido al apelante. Por ello y basado en el testimonio del señor Díaz Pérez, el cual no fue objetado, condenó al apelante al pago mensual de la hipoteca correspondiente a los meses durante los cuales los apelados se vieron imposibilitados de vender la propiedad. En adición, concluyó que la demanda era una frívola y temeraria, por lo cual le impuso al apelante el pago de honorarios de abogado.

Inconforme con el dictamen, el apelante acudió ante nosotros y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que no existía ninguna obligación vinculante entre la Parte Demandante-Apelante y la Parte Demandada-Apelada, por lo que el Demandante-Apelante no podía exigir el cumplimiento específico de la obligación de venta de la propiedad, denegando la demanda incoada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que aún sin solicitarlo la Parte Demandada-Apelada, había sufrido daños por el embargo preventivo y ordenando el pago de Veintidós Mil Doscientos Treinta y Seis ($22,236.00), calculado por un período de no alquiler de la residencia de cinco años (5) y ocho (8) meses multiplicado por el pago de hipoteca mensual de Trescientos Veintisiete dólares ($327.00) al mes, sin considerar que según el expediente, fue la Parte Demandada-Apelada, la que dilató el proceso, incumplió la orden alterando el bien e intentó vender la propiedad aun estando presente el embargo preventivo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al razonar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR