Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201300584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300584
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-110 Dávila Acosta v. Camacho Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

WALDEMAR DÁVILA ACOSTA Y OTROS
Apelantes
v.
RICARDO CAMACHO ORTIZ Y OTROS
Apelados
KLAN201300584
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200400406 (306) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

El 16 de abril de 2013, el Sr. Waldemar Dávila Acosta (en adelante, el señor Dávila Acosta), su esposa, la Sra. María Monserrate González Guzmán, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos; el Sr. Carlos Luis Segarra Acosta (en adelante, el señor Segarra Acosta), su esposa, la Sra. Carmen Luz Matos Acosta, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), comparecieron ante nos mediante un recurso de apelación. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial (Final) emitida el 21 de julio de 2011, notificada el 1 de agosto de 2011, y renotificada el 1 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador desestimó la Demanda instada por los apelantes, en virtud de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 39.2(c).

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial (Final) apelada.

I.

El 16 de marzo de 2004, los apelantes incoaron una Demanda sobre sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en contra del Sr. Ricardo Camacho Ortiz (en adelante, el señor Camacho Ortiz), su esposa, la Sra. Evelyn Roldós Ramos (en adelante, la señora Roldós Ramos), y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. En la referida Demanda, los apelantes alegaron que eran propietarios de un inmueble localizado en el Barrio Boquerón del Municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico. En dicha propiedad, los apelantes tenían establecido un negocio de “car wash”. Los apelantes indicaron que los demandados eran dueños de un inmueble que colindaba con su propiedad y el cual se segregó en varios lotes, con un camino denominado acceso a remanente. Ambas partes comparten la colindancia de una calle que sirve de salida al “car wash”.

Asimismo, los apelantes adujeron que la aludida calle es de uso público y, por consiguiente, los demandados no tienen autoridad en ley para prohibirle el acceso a la calle. Expresaron que los demandados hicieron gestiones conducentes a negarles el paso al antes mencionado acceso a remanente por supuestamente ser privado y que dichas actuaciones son ilegales. Igualmente, manifestaron que los demandados han impedido el acceso a la calle. Además, afirmaron que los demandados le han negado el uso de la electricidad de un poste que le pertenece a la Autoridad de Energía Eléctrica ubicado en dicha calle. También se encuentra en la calle el acceso a los servicios de agua potable. A raíz de lo anterior, los apelantes solicitaron que el tribunal dictara sentencia en la cual declarara la ilegalidad de las actuaciones de los demandados. Por último, los apelantes reclamaron la cantidad de $36,334.70 en daños.

Por su parte, el 8 de junio de 2004, el señor Camacho Ortiz instó una Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones contenidas en la Demanda interpuesta en su contra. Como defensa afirmativa, aseveró que los apelantes “pretenden adquirir servidumbre de paso por propiedad privada, para beneficio económico de entidad comercial sin ser un predio o finca enclavada y la cual tiene acceso a facilidad pública por la carretera estatal 101 en una extensión de 24.3104 mts. o sea aproximadamente 73 pies de frente a dicha vía”.1

Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2004, los apelantes presentaron una Demanda Enmendada para incluir como demandados al Municipio de Cabo Rojo, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de Energía Eléctrica y a las Aseguradoras W, X, Y y Z. El 14 de marzo de 2005, el TPI emitió la Resolución y Orden que se transcribe a continuación: “Evaluado el escrito de la parte demandante, se autoriza enmienda para incluir parte demandante adicional, no así a las partes como Municipio de Cabo Rojo, Autoridad de Energía Eléctrica y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”.2 A su vez, el señor Camacho Ortiz instó una Contestación a la Demanda Enmendada el 26 de mayo de 2005.

Insatisfecha con la determinación dictada por el foro de instancia al no autorizar la inclusión como demandados al Municipio de Cabo Rojo, a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, los aquí apelantes presentaron un recurso de certiorari en el caso denominado alfanuméricamente KLCE200500436. Subsecuentemente, un Panel hermano de este Tribunal emitió una Sentencia el 31 de agosto de 2005, notificada el 8 de septiembre de 2005, a través de la cual expidió el auto de certiorari solicitado y revocó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. En consecuencia, autorizó la inclusión del Municipio de Cabo Rojo, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como partes demandadas en el pleito de autos.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2005, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados presentó una Contestación a Demanda Enmendada. Por su parte, la Autoridad de Energía Eléctrica interpuso su contestación con fecha de 22 de noviembre de 2005.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba y los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio en su fondo los días 22 y 23 de julio de 2010, y continuó los días 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2011. Después de que los apelantes terminaran su turno de prueba, surge de la Sentencia Parcial (Final) apelada que el representante legal del codemandado, el señor Camacho Ortiz, presentó en corte abierta una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. Arguyó que de la prueba presentada por los apelantes, no había quedado probado que el camino en controversia fuera uno público ni habían presentado prueba alguna sobre los daños alegados, por lo que procedía que se desestimara la reclamación presentada en su contra.

Además, el 23 de mayo de 2011, el Lcdo. Fernando Sepúlveda, representante legal de los apelantes, solicitó el desistimiento voluntario con perjuicio de la causa de acción entablada en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Municipio de Cabo Rojo, sin la imposición de gastos ni honorarios de abogado. El 24 de junio de 2011, notificada el 28 de junio de 2011, el TPI emitió una Sentencia Parcial (Final) en la cual declaró Ha Lugar dicha solicitud y decretó el archivo de la Demanda únicamente en cuanto a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Municipio de Cabo Rojo, con perjuicio y sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V R. 39.1(a)(1). Igualmente, el foro de instancia especificó que no existía impedimento legal alguno para posponer dictar la misma hasta la resolución final del caso, conforme a lo provisto por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 43.5. El 1 de marzo de 2013, el tribunal de instancia emitió una Notificación Enmendada de Sentencia Parcial.3

Con respecto a la solicitud de desestimación presentada en corte abierta bajo el palio de la Regla 39.2(c), supra, el foro primario solicitó a las partes que sometieran por escrito aquellas determinaciones de hechos que entendían habían quedado probadas durante el juicio en su fondo y aquellas que no, además del derecho aplicable. Vencido dicho término sin que las partes comparecieran, el TPI dictó el 21 de julio de 2011 la Sentencia Parcial (Final) apelada, la que fue notificada el 1 de agosto de 2011. Luego de aquilatar la prueba testifical y documental desfilada durante el juicio en su fondo, el tribunal sentenciador realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Los codemandantes Waldemar Dávila Acosta y su esposa María M. Monserrate González son dueños con carácter ganancial del siguiente inmueble:

“RÚSTICA: Solar radicado en el Barrio Boquerón del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, señalado con la letra “B” en el Plano de Inscripción con una cabida superficial de [NOVENTA Y UN] MIL METROS CUADRADOS 91,000.00 M/C, IGUALES A VEINTICINCO CÉNTIMOS DE CUERDA CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS DE CÉNTIMO (0.2544 cdas.), equivalentes a nueve áreas, noventa y nueve centiáreas y ochenta y nueve miliáreas, en lindes por el Norte, en veintinueve metros y tres mil setecientas dieciséis diez milésimas (29.3716 m) con el remanente de la finca principal propiedad de William Zapata Rivera, por el Sur, en veinticuatro metros y tres mil ciento cuatro diez milésimas (24.3104 m) con la faja de terreno señalada con la letra “C” en el Plano de Inscripción dejada para Uso Público; por el Este, en treinta y cinco metros y cinco mil trescientas veintiuna diez milésimas (35.5321 m) con el remanente de la finca principal propiedad de William Zapata Rivera, y por el Oeste, en treinta y nueve metros (39.00 m) con un acceso o remanente de diez metros de ancho que separa el solar señalado con la letra “A” en el Plano de Inscripción”.

Véase Exhibit I por Estipulación.

2. Los codemandantes Carlos Luis Segarra Acosta y su esposa Carmen Luz Matos Acosta son dueños con carácter ganancial del siguiente inmueble:

RÚSTICA: Solar radicado en el Barrio Boquerón del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, señalado con la letraA en el Plano de Inscripción, con una cabida superficial de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600.00 m/c), iguales a QUINCE CÉNTIMOS DE CUERDA CON VEINTISÉIS CENTÉSIMAS DE CÉNTIMO (0.1526 CDAS.)...

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