Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201201901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201901
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-116 Santiago Gómez v. Oliver Ginorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

MARÍA MARGARITA SANTIAGO GÓMEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE ROSA BELÉN SANTIAGO GÓMEZ T/C/P ROSA B. LUCENA Y CARMEN MARGARITA SANTIAGO GÓMEZ, T/C/P CARMEN M. SANTIAGO BERMÚDEZ
Apelantes-Demandantes
V.
SONIA OLIVER GINORIO, T/C/P
SONIA OLIVER SANTIAGO
Demandado-Apelante
KLAN201201901 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Liquidación Bienes Hereditarios Caso Núm. K2AC2007-2394 Sala 504

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

El 20 de noviembre de 2012 la señora María Margarita Santiago Gómez, por sí y en representación de Rosa Belén Santiago Gómez; y Carmen Margarita Santiago Gómez (en conjunto las apelantes), acuden ante este Tribunal de Apelaciones para que revoquemos una sentencia sumaria parcial, emitida el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Allí declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la señora Sonia Oliver Ginorio (en adelante señora Oliver o apelada) en un caso de liquidación de bienes hereditarios. Oportunamente la señora Oliver presentó su alegato en oposición.

Luego de evaluar la posición de ambas partes, procedemos a revocar la sentencia sumaria apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

En primer orden, los hechos que originan el presente recurso se detallan a continuación.

Las apelantes son las únicas y universales herederas del señor Alberto Gabriel Santiago Villalonga (en adelante señor Santiago).2 El señor Santiago, quien falleció el 9 de diciembre de 2000, estaba casado con la señora Oliver Ginorio, aquí apelada,3 por lo que a ésta se le reconoció el derecho a la cuota viudal usufructuaria.4 El 13 de diciembre de 2007 las apelantes instaron una demanda en contra de la señora Oliver en la que solicitaron la liquidación y partición de los bienes hereditarios.

Por su parte, la apelada presentó su contestación a demanda y alegó que se utilizó su dinero privativo para la adquisición de un bien inmueble ubicado en la calle Paraná, el cual fue vendido y el producto de dicha venta fue utilizado para la compra de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Riberas del Señorial en San Juan. Reclamó además, varios créditos tales como: el pago de una pensión ex cónyuge, los pagos mensuales de la hipoteca que grava la residencia ubicada en la Urbanización Riberas del Señorial, el pago de unas contribuciones sobre ingresos y el pago de cuotas de mantenimiento.

Trabada ahí la controversia del caso, las partes estipularon seis (6) hechos esenciales que a continuación destacamos:5

  1. El Sr. Alberto Gabriel Santiago Villalonga y la Sra. Sonia Oliver Santiago estuvieron casados desde el 1 de diciembre de 1976 hasta la fecha de su muerte el 9 de diciembre de 2000 bajo el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales.

  2. El Sr. Alberto Gabriel Santiago Villalonga falleció el día 9 de diciembre de 2000 en Humacao, Puerto Rico y mediante Resolución de declaratoria de herederos fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante las demandantes María Margarita, Rosa Belén y Carmen Margarita, todas de apellido Santiago Gómez y su viuda la demandada Sonia Oliver Ginorio, en la cuota viudal usufructuaria, los bienes sujetos a partición están ubicados en la jurisdicción de San Juan, Puerto Rico.

  3. A la fecha de la muerte del Sr. Santiago Villalonga, por información y conocimiento esté dejó bienes y deudas, sujetas a partición.

  4. El 15 de enero de 1981 ante la notario Ercila Fournier, los esposos Santiago-Oliver adquirieron una propiedad inmueble localizada en la Urbanización Quintas Norte del Señorial, Núm. 15, Bloque S-7, Barrio Monacillos, Río Piedras, Puerto Rico, por el precio de $118, 646.00. Las partes hicieron constar en la escritura que del precio total de compraventa de $118, 646.00 la suma de $51,146.00 fue una cantidad que fue aportada por Doña Sonia Oliver Santiago correspondiendo dicha suma a los bienes privativos recibidos por ella en relación con el caso sobre expropiación en el Tribunal Superior de San Juan, Estado Libre Asociado vs.

    Rosa Adela y Gracias Mercedes, Sonia Oliver Ginorio, casos números 78-404 y 78-408, aceptando Don Alberto Santiago que esta cantidad aportada por su esposa es privativa.

  5. Que con relación a la propiedad de la Urbanización Quintas Norte del Señorial, que ambas partes adquirieron el Sr. Alberto Santiago otorgó una escritura para el Registrador de la Propiedad Sección Quinta de San Juan, bajo juramento mediante affidavit número 1841 del 13 de febrero de 1981 ante el Notario Ángel Luis Montañez Torres. En dicha instancia en el párrafo 2 hizo constar lo siguiente:

    “2) Que del precio de venta pagado por dicha propiedad ascendiente a la suma de $118, 646.00, la suma de $51,146 fue aportada por Doña Sonia Oliver Santiago, de un dinero recibido por ella en relación con el caso de Expropiación seguido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico vs. Rosa Adela y Gracias Mercedes, Sonia Oliver Ginorio, casos números 78-404 y 78-408, según surge del expediente que se acompaña y se une a este escrito por lo que dicha suma de $51,146.00 es privativa de dicha compradora, lo que así solicita se acredite en ese Registro para todos los efectos pertinentes de ley, y lo que acepta y da su consentimiento su esposo don Alberto Santiago”.

  6. Con el producto de la venta de la propiedad de Paraná las partes adquirieron

    el inmueble localizado en Riberas del Señorial por el precio de $172,000.00, asumiendo una hipoteca de $132,000.00 y satisfaciendo $40,000.00 al momento de la compra. Énfasis nuestro.

    Basándose en los hechos antes transcritos, la señora Oliver solicitó al tribunal de instancia que dictara sentencia sumaria su favor.6 Las apelantes, por su parte, se opusieron a que el pleito se adjudicara sumariamente.

    Luego de examinar los escritos sometidos por las partes en apoyo a sus respectivas posiciones, así como los documentos anejados a las mociones, el 5 de octubre de 2012 el tribunal de instancia declara con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada.7 Tomando las estipulaciones de las partes,8 determinó que la señora Oliver aportó $51,146.00 provenientes de una herencia que recibió, para la compra de la residencia sita en la Urbanización Villas de Paraná, siendo dicha aportación privativa.9 Indicó que esa suma fue la única aportada para la compra de la referida residencia y que la residencia no fue objeto de mejoras de clase alguna por la sociedad legal de gananciales. Además, la misma fue refinanciada para pagar $141,247.92 que el causahabiente debía al Departamento de Hacienda. Señaló que al ser vendida en el año 1996 y pagar todos los gastos relacionados a la hipoteca, solo hubo un sobrante de $84,779.43. Dado los hechos antes resumidos, resolvió que la apelada no tenía un crédito, sino que el bien en su totalidad era privativo.

    También, señaló que el producto de dicha venta fue utilizado para la compra de la residencia ubicada en la urbanización Riberas del Señorial. Destacó que la apelada aportó $40,000.00 con dinero privativo al total del pronto pago de la casa del Señorial.10 Además, añadió que durante el matrimonio la SLG se benefició de la ocupación de la propiedad Riberas del Señorial, por lo que no tiene derecho a reclamar crédito por la amortización de la hipoteca. En consecuencia, resolvió que dicha residencia le pertenece privativamente a la apelada.

    Por otra parte, concluyó que durante el matrimonio con la apelada el señor Santiago pagó por quince (15) años una pensión ex cónyuge a la señora Carmen G. Gómez y que al momento del señor Santiago morir la sociedad legal de gananciales había pagado $201,600.00 de pensión. De esa suma la apelada reclamó un crédito de $100,800.00 que le fue concedida, por entender que tal obligación era exclusiva del señor Santiago y no de la extinta sociedad legal de gananciales.

    También, dispuso que luego fallecimiento del causahabiente en el año 2000, la señora Oliver realizó diecinueve (19) pagos en los años de 2001 al 2002, a razón de $200.00 mensuales, para un total de $1,900.00, de un vehículo Honda Civic. A esos fines, resolvió que la apelada ostentaba un crédito por dicha suma.

    Por último, concluyó que luego de la muerte del señor Santiago, la señora Oliver tuvo que satisfacer unas contribuciones adeudadas por la extinta sociedad legal de gananciales. Ello se debió a que el señor Santiago rendía las planillas de contribución sobre ingresos, pero no envió a tiempo el pago correspondiente. Así, se le concedió un crédito por la mitad de la cantidad pagada.11

    Inconforme con la sentencia dictada, las apelantes presentan la apelación de epígrafe y que nos señalan los siguientes errores:

  7. Erró el TPI en su determinación declarando la propiedad de Paraná...

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