Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301629
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-001 Morales Soto v. Oficina del Fiscal Especial Independiente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

JUSTINO ANTONIO MORALES SOTO Demandante-Apelado Vs. OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO DEJUSTICIA Demandados-Apelantes KLAN201301629
consolidado con
KLAN201400198
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Caso Núm.: KPE2007-1406 (505) Sobre: Despido Injustificado, Represalia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

La Oficina del Fiscal Especial Independiente, en adelante la OFEI, apela la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la causa de acción en su contra instada por Justino Antonio Morales Soto, en adelante el apelado, al amparo de la Ley Núm. 115 del 20de diciembre de 1991, según enmendada, 29 L.P.R.A. §§194-194b. Como remedio, el tribunal le concedió al apelado la reinstalación a un puesto igual o similar al que ocupaba en la OFEI, los salarios y beneficios dejados de percibir hasta que sea reinstalado, una cantidad igual, intereses y daños por $50,000, más una suma igual. De no ser posible la reinstalación, se le concedió paga prospectiva que fue cuantificada en la sentencia, más el 25% de honorarios de abogados e intereses.

El 14 de febrero de 2014, la OFEI presentó el recurso KLAN201400198 titulado apelación, en el cual impugna parcialmente una segunda sentencia que emitió el tribunal apelado mientras el caso se encontraba en la jurisdicción de este foro. Por la relación que existía entre ambos recursos, ordenamos su consolidación y ahora procedemos a resolver.

KLAN201301629

I

En la demanda que inicia este litigio, el apelado reclamó una mesada de $26,745.23 por despido injustificado, apoyado en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976,1 y solicitó reinstalación y daños al amparo de Ley Núm. 1152, por despido por represalia.

De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, el apelado alega que comenzó a trabajar en la OFEI el 7 de julio de1997 como Oficial de Investigaciones, puesto clasificado como uno de confianza. El 27 de mayo de 2005, mientras se encontraba en el Tribunal de Mayagüez ejerciendo sus funciones, fue objeto de insultos por otro compañero de funciones, Luis Rodríguez Rodríguez. Seguido al incidente, el anterior fiscal independiente, Lcdo.César López Cintrón (en adelante Lcdo. López Cintrón), le dio instrucciones para que se marchara del tribunal. De regreso a la oficina, se comunicó con la Oficial de Recursos Humanos, Arlene Torres Ortiz, para informar lo sucedido. Días después, le envió a esta una comunicación narrando lo ocurrido y solicitó que se impusieran las sanciones que procedieran3.

Luego del incidente, el 8 de junio de 2005, el Lcdo. López Cintrón le envió una comunicación al apelado, en la que le informó que había solicitado se le relevara de trabajar en los casos que él atendía4.

La demanda también contiene una alegación sobre comentarios sexistas que hicieron otros empleados en contra de compañeras de trabajo, que el apelado plantea que no toleró. Por esta razón, arguye que la actitud asumida por el Lcdo. Cintrón López “no era profesional, sino personal”. Expuso que “[C]omo consecuencia de la falta de trabajo en equipo…en cuanto a esos asuntos, los fiscales comenzaron una serie de actuaciones, la cuales creaban un ambiente hostil para el demandante, como recogido de maletas, limitación de sus tareas e instrucciones para realizar funciones que hasta el incidente con los comentarios sexistas contra una compañera de trabajo no se había dado anteriormente…”.5

El apelado continua narrando que, al recibir la comunicación del Lcdo. López Cintrón pidiendo que lo relevaran de trabajar con él, reaccionó mediante comunicación escrita dirigida a Arlene Torres Ortiz. En esta segunda carta es que hace referencia a los comentarios sexistas a los que atribuyó el cambio en el trato hacia él por sus compañeros.

Ese mismo mes y año, Arlene Torres Ortiz le comunicó por escrito que la OFEI había decidido referir su solicitud de investigación al Departamento de Justicia. Sin embargo, el 11 de agosto de 2005, mediante otra comunicación escrita, se le comunicó que su solicitud para investigar el incidente en el tribunal de Mayagüez, así como la conducta de su compañero de trabajo Luis Rodríguez Rodríguez, se había referido al Lcdo. Ruperto Robles. Este abogado entrevistó al apelado y le informó que el Departamento de Justicia lo estaba investigando por alegaciones de haberse hecho pasar como fiscal. El apelado sostiene que le sugirió al Lcdo. Ruperto Robles que solicitara los videos de las cámaras de seguridad del tribunal de Mayagüez que demostraban lo sucedido el 27 de mayo de2005.6

El 31 de agosto, luego de la conversación que el apelado sostuvo con el Lcdo. Robles, se le informó que, dado que el Departamento de Justicia estaba investigando unos hechos en el tribunal de Mayagüez ocurridos el 27 de mayo de 2005, debía entregar el arma hasta que concluyese la investigación.7 El apelado aduce que esta acción fue en represalia por haber presentado una queja por el incidente en el tribunal de Maygüez.

Poco tiempo después, el 15 de septiembre de 2005, mediante comunicación escrita de Arlene Torres Ortiz, la OFEI le notificó al apelado que la investigación realizada reflejó que los hechos que él alegaba no ocurrieron en la forma y manera que los había narrado. No obstante, se le indicó que se le informaría a las personas involucradas que cumplieran con el Reglamento de Personal sobre normas de comportamiento y se le exhortó a “dejar atrás malos entendidos y/o diferencias surgidas en el pasado con otros compañeros de trabajo”8.

En síntesis, el apelado alegó en su demanda que, a raíz del incidente en el Tribunal de Mayagüez y de su rechazo a comentarios sexistas, se le despojó de funciones; nunca recibió el resultado de la investigación del Departamento de Justicia; y fue despedido “injustificadamente” el 29 de enero de 2007.

El 19 de junio de 2013, se archivó copia de la notificación de la sentencia, en la cual el tribunal apelado concluyó que, aun cuando el apelado era empleado de libre selección y remoción, la OFEI no presentó justificación alguna para separarlo de su puesto de confianza. Como consecuencia de la presentación de quejas por este los días 31 de mayo y 24 de junio de 2005, refiriéndose a las dos cartas que el apelado envió, la OFEI actuó en su contra al retirarle su arma, despojarlo de sus funciones, y finalmente despedirle. El Tribunal determinó que la actividad del apelado estaba protegida, activándose la presunción de la Ley Núm. 115, por lo que le correspondía a la OFEI el peso de la prueba. Esto es, la OFEI venía obligada a presentar prueba fehaciente y preponderante de que no hubo tal discrimen, y no cumplió con su carga probatoria.

Sobre los comentarios de naturaleza sexista, el tribunal consideró que el apelado no probó la existencia de un ambiente hostil de naturaleza sexual y determinó que los daños alegados, no procedían al amparo de dicha legislación.9

En la sentencia no se menciona la aplicabilidad de la Ley Núm.80 a los hechos del caso, estatuto en el cual se basó la demanda. No obstante, el tribunal discutió la Ley Núm.426 del 7 de noviembre de 2000, mejor conocida como Ley para la Protección de los Derechos de los Empleados y Funcionarios Públicos Denunciantes, Querellante o Testigos de Alegados Actos Constitutivos de Corrupción, 1 L.P.R.A. § 601 et seq, que no fue alegada en la demanda. Sobre esta, al igual que se hizo con la discusión de un insinuado reclamo por Ley Núm. 17, el tribunal determinó que la Ley Núm. 426 tampoco era aplicable al caso porque esta protegía a los empleados de actuaciones de un funcionario y en la demanda no se hacían alegaciones directas contra funcionario alguno, ni se demandó a un funcionario particular. En consecuencia, el tribunal descartó la concesión de remedios a base de la Ley Núm. 17 que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo y que por disposición expresa, aplica a las tres ramas de gobierno; descartó una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 426-2000; y solo reconoció la causa de acción de la Ley Núm.11510. A tenor con esta ley, el tribunal concedió los siguientes remedios:

“1.La reposición al empleo a un puesto igual o similar al que ocupaba el demandante en la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente;

2.Se procederá al pago de salarios u beneficios correspondientes desde la fecha del despido hasta su reposición, incluyendo el pago de intereses. Conforme la ley, este pago será el doble de los salarios adeudados.

3.Daños por concepto de represalia por la cantidad de $50,000, más un suma igual al doble.

4.En caso de no ser posible la reinstalación se ordena el pago de “front pay” por la suma por concepto de lucro cesante a razón de $14,668 para el 2007, $14,644.00 para el 2008, $14,620 para el 2009, $14,595 para el 2010, $16,949 para el 2011, $16,923 para el 2012, y $16,897.00 para el 2013 desde el despido hasta el 29de marzo de 2013, más una partida de $65.08 diarios, por cada día en que el demandante no sea reinstalado en su puesto; conforme a la prueba pericial presentada.

5.El veinticinco (25) por ciento de honorarios de abogados, sin penalidad del doble, más los intereses al tipo legal prevaleciente al momento de dictar la sentencia.”

La OFEI le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes cinco errores. En primer lugar, señala como error la determinación de que el apelado participó en una actividad protegida por la Ley Núm. 115; segundo, que erró en la apreciación de la prueba al concluir que existía nexo causal entre la actividad protegida y la subsiguiente...

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