Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301216
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-024 Sanchez Santiago v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel XI

ROBERTO SÁNCHEZ SANTIAGO; WILFREDO GUZMÁN MENÉNDEZ; ETTIENE VÉLEZ ROSADO Y VÍCTOR ROSARIO SERRANO
Demandantes-Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO por sí y en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP)
Sr. José M. Izquierdo, en su carácter personal y oficial como ex secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
Demandados-Apelados
KLAN201301216 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil. Núm. L DP2002-0012 Sobre: Despido por Discrimen Político (Proceso Sumario Ley #2, 31 L.P.R.A. 3118)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 2014.

I.

Comparecieron ante nosotros los señores Roberto Sánchez Santiago, Wilfredo Guzmán Menéndez, Víctoriano Rosario Serrano y Etienne Vélez Rosado (en conjunto los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitaron que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (Instancia, foro primario, foro apelado), el 24 de mayo de 2013 y notificada el 29 de mayo del mismo año.

Mediante el referido dictamen, en reconsideración Instancia declaró Con Lugar la demanda presentada en relación a la cesantía ilegal e incumplimiento de contrato. Sin embargo, desestimó las acciones presentadas en contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) al amparo de la Ley Núm.

110 de 26 de junio de 1958 y despido injustificado por discrimen político.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

II.

El 21 de febrero de 2002, los señores Sánchez Santiago, Guzmán Méndez, Rosario Serrano y Vélez Rosado presentaron una demanda en contra del DTOP, por conducto de su Secretario, el Ingeniero José M.

Izquierdo Encarnación; y en contra del Departamento de Justicia, por conducto de su entonces Secretaria, Anabelle Rodríguez Rodríguez. En la referida demanda los apelantes adujeron que fueron empleados del DTOP hasta el mes de junio de 2001, cuando fueron cesanteados. Según alegaron, eran empleados transitorios con una jornada de lunes a viernes, un horario regular de trabajo y devengaban un sueldo de $5.80 la hora. Sostuvieron los apelantes que fueron despedidos de manera injusta e ilegal por el Ingeniero Angel W. Brosio Texidor, director de la división de Manatí del DTOP, por éstos militar abiertamente en el Partido Nuevo Progresista. Alegaron además que la agencia querellada tenía convocatorias para plazas regulares para las cuales no consideró a los apelantes.1

Luego de múltiples trámites procesales, el juicio en el presente caso se celebró los días 2 y 3 de abril de 2012. En el juicio declararon los apelantes, los señores Sánchez Santiago, Guzmán Méndez, Rosario Serrano, Vélez Rosado; declararon además los señores Julio Ortiz, director de la Oficina de Personal y el señor Antonio Crespo, supervisor inmediato. Examinada toda la prueba documental y oral presentada, el 5 de julio de 2012, el foro primario dictó sentencia en la cual declaró No Ha Lugar la demanda en su totalidad. Dicha determinación fue notificada el 10 de julio de 2012. El 23 de julio de 2012 los apelantes presentaron una moción de reconsideración en la cual le solicitaron al foro primario que reconsiderara su dictamen ya que según la prueba documental y testifical se probó que los apelantes fueron cesanteados por ser militantes del Partido Nuevo Progresista y el partido de la autoridad nominadora era el Partido Popular Democrático (PPD).

Por ello, según alegaron, procedía reconsiderar la determinación y declarar Con Lugar la demanda presentada. Oportunamente, el Estado presentó su oposición a la moción de reconsideración. Atenidas ambas mociones, el foro primario dictó

Sentencia Enmendada mediante la cual reconsideró el dictamen previo y resolvió que los demandados-apelados incurrieron en incumplimiento de contrato ya que cesantearon a los apelantes previo al vencimiento del contrato. No obstante, desestimó la causa de acción presentada al amparo de la Ley Núm. 110, supra y la acción por discrimen político.

En la referida Sentencia Enmendada el foro primario determinó que los empleados cesanteados fueron empleados irregulares y que, en efecto, estaban identificados o afiliados al Partido Nuevo Progresista.

No obstante, el foro primario destacó que los apelantes no establecieron que los demandados conocieran de su afiliación política, como tampoco presentaron prueba que estableciera la afiliación política de los funcionarios que firmaron las cartas de cesantías, ni la existencia de convocatorias para ocupar los puestos que éstos ocupaban. Conforme a ello, dictaminó que los contratos de empleo eran claros en cuanto al término de vigencia de los mismos y, por tanto, los empleados no tenían expectativa de continuidad en su empleo ya que los contratos tenían una fecha de vigencia hasta el 30 de junio de 2001. Instancia destacó que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la mera alegación de discrimen político no es suficiente para establecer la causa de acción y los apelantes fallaron en demostrar que el motivo del Estado para cesantearlos fuese exclusivamente su afiliación política.

Inconformes con dicha determinación, los apelantes acudieron ante este Foro y adujeron que el foro primario erró al apreciar la prueba; al desestimar la demanda cuando los apelantes probaron que fueron despedidos y sus contratos cancelados antes de la fecha de vencimiento por motivos políticos; al no concluir que los apelantes fueron despedidos por razones políticas cuando se probó que fueron sustituidos por empleados afiliados al...

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