Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400392
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

LEXTA20140429-016 Figueroa Marcano v. Gonzalez Calderon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

Panel V

FelÍcita Figueroa Marcano
Peticionaria
v.
BenjamÍn GonzÁlez calderÓn
Recurrido
KLCE201400392
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DDi2001-2459 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2014.

Comparece la Sra. Felícita Figueroa Marcano, en adelante la Sra. Figueroa o la peticionaria, y solicita que revisemos una Resolución emitida el 26 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración de la peticionaria referente a una Resolución que denegaba la corrección de un alegado error en el cómputo de una pensión alimentaria.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello

“con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su escrito en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

-I-

Según surge del expediente, el 17 de febrero de 2012, la Sra. Figueroa solicitó la revisión de la pensión alimentaria de $300.00 mensuales fijada en el 2001 a beneficio de tres hijos menores de edad habidos de su matrimonio con el Sr. Benjamín González Calderón, en adelante Sr.

González o el recurrido.2

El 5 de junio de 2012, el TPI emitió una Orden de Pensión Alimenticia Provisional, mediante la cual acogió la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante EPA, y le impuso al recurrido el pago de $823.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria provisional.3

La vista final de alimentos se celebró los días 17 de abril y 5 de junio de 2013. El 28 de junio de 2013, la EPA emitió un Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. En síntesis, recomendó fijar la pensión alimentaria en $646.00 mensuales, efectivo el 17 de febrero de 2012.4

El 8 de julio de 2013, el TPI dictó una Resolución, notificada el siguiente día 24, en la cual aprobó la pensión alimentaria recomendada por la EPA y le impuso al recurrido la suma de $800.00 por concepto de honorarios de abogado. Además, le reconoció la reserva de $515.00 de ingresos para atender sus propias obligaciones. Por último, ordenó a la Administración para el Sustento de Menores realizar el cómputo de la deuda retroactiva de pensión alimentaria.5

El 2 de agosto de 2013, el Sr. González presentó una Moción de Reconsideración. Alegó que no procedía la imposición de honorarios de abogado porque la peticionaria recibió servicios de representación legal de un abogado privado, por medio del Programa de Práctica Compensada de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico.6

Interrumpido el término para solicitar revisión ante este foro apelativo, el 14 de agosto de 2013, la Sra. Figueroa presentó una Moción de Enmienda Nunc Pro Tunc. Sostuvo, en síntesis, que la EPA cometió un error en el cómputo de la pensión alimentaria y que al corregirse el error matemático, la misma ascendía a $883.03 mensuales.7

Dos días después, es decir, el 16 de agosto de 2013, la Sra. Figueroa presentó una Oposición a Reconsideración.

Adujo, en síntesis, que en Vega v. Luna, 126 D.P.R. 370, 371-372 (1990), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, resolvió “imponer aquellos honorarios de abogado razonables que procedan, independientemente a la identidad de quien los preste y de su relación con el cliente”. Añadió, que al amparo de la Ley para el Sustento de Menores la imposición de honorarios de abogado era compulsoria. Por último, incorporó por referencia la Moción de Enmienda Nunc Pro Tunc presentada dos días antes y reiteró el planteamiento de la existencia de un error en el cómputo de la pensión alimentaria.8

El 22 de agosto de 2013, el Sr.

González presentó una Réplica a Moción de Enmienda Nunc Pro Tunc. Arguyó, que la solicitud de la peticionaria era una solicitud de reconsideración presentada fuera del término dispuesto para ello y debía denegarse.9

Así las cosas, el 3 de septiembre...

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