Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400139
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400139 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
LEXTA20140430-021 Rodríguez v.
Jurado Hípico
| KLRA201400139 | Revisión Administrativa procedente del Junta de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico. Caso Núm. JH-14-03 Sobre: Revisión |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.
El 6 de enero de 2014 durante la séptima carrera se celebró el Clásico Día de Reyes en el Hipódromo Camarero con premios aproximados a $38,250.00. Durante esta carrera participaron siete ejemplares y el orden de llegada fue el siguiente:
1.
Altiva
2.
Garbosa
3.
Literatura
4.
Taurina
5.
Zalamera
Una vez concluida la carrera, el jinete de Zalamera impugnó la carrera imputándole a Taurina interferencia en la recta lejana y a Altiva en la recta de llegada. El 9 de enero de 2014, el jinete de Taurina compareció a una vista ante el Jurado Hípico.
El Jurado Hípico emitió su informe y concluyó que, El Jurado apreció que el ejemplar Taurina (J.C.Diaz) interfirió con la ganadora Altiva y ésta a su vez interfirió con la línea de carrera de Zalamera. Como resultado de su informe, el Jurado Hípico descalificó al ejemplar Taurina por interferencia de la cuarta y quinta posición, no en la recta lejana, sino en la de llegada. Consecuentemente, Taurina fue descalificado de la cuarta a la quinta posición y el jinete fue suspendido por un periodo de cinco (5) días.
Tras la investigación y adjudicación del Jurado Hípico, el nuevo orden de llegada resultó el siguiente:
1. Altiva
2. Garbosa
3. Literatura
4. Zalamera
5. Taurina
El 24 de enero de 2014, Waldemar V. Rodriguez, h/n/c Establo Cinco Hermanos, en su capacidad de propietario de Zalamera presentó una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Hípica. En su recurso, el dueño de Zalamera solicitó que se revocara la determinación del Jurado Hípico y que se descalificara a Altiva del primer lugar, colocándola en una posición inferior a Zalamera. Como parte de sus fundamentos sostuvo:
En lugar de descalificar a Altiva, el Jurado Hípico claramente se equivocó en su decisión consistente en sancionar a otro ejemplar, Taurina, bajándola al quinto lugar y subiendo a Zalamera al cuarto lugar. Según el Jurado Hípico, fue Taurina la que provocó que Altiva se moviera hacia el carril de Zalamera e interfiriera con esta. Lo que la totalidad de las tomas fílmicas de la carrera demuestran, sin embargo, es que el desplazamiento de Taurina hacia su derecha en la recta de llegada fue mínimo, lo que aprovechó hábilmente el jinete de Altiva, Javier Santiago, para invadir el carril de Zalamera y sacarla de carrera. Las tomas fílmicas de la carrera muestran que el tren posterior de Altiva impactó a Zalamera, sacándola de balance en la recta final, interfiriendo con el tren de carrera que esta llevaba lo que impidió que la ejemplar pudiera continuar con su empuje final hacia la meta y obtuviera una mejor posición en el orden de llegada a la meta.
La decisión del Jurado Hípico fue incorrecta porque debió descalificar del primer puesto a Altiva, colocándola en una posición inferior a Zalamera, contra quien interfirió en la recta de llegada. Al no sancionar a Altiva, el Jurado Hípico afectó los intereses propietarios de Rodríguez, como dueño de Zalamera, privando a este del premio que verdaderamente le correspondía en la carrera.
El 10 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó una moción de desestimación ante la Junta Hípica alegando que al tratarse de una impugnación de una determinación que involucraba la apreciación de la carrera, la Junta Hípica estaba impedida de revisarla.
El 11 de febrero de 2014, notificada al día siguiente, la Junta Hípica emitió una Orden citando para la celebración de una vista en su fondo el 11 de marzo de 2014. La Orden añade, Ese día las partes argumentarán sus respectivas posiciones y vendrán preparadas para desfilar prueba en apoyo de lo alegado por cada cual. El Jurado Hípico tendrá que comparecer a dicha Vista.
Inconforme, el 19 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó una moción urgente solicitando ante la Junta Hípica que se dejara sin efecto el señalamiento de vista. Al día siguiente, la Junta emitió una orden señalando que la moción sería atendida en la vista. Añadió, La solicitud que nos ocupa, será la primera en ser atendida.
Insatisfecha nuevamente, el 21 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó una nueva moción solicitando que se dejara en suspenso la audiencia pautada, mientras se resolvía la moción de desestimación promovida.
El 24 de febrero de 2014, el Administrador Hípico presentó una moción en cumplimiento de orden y solicitando la desestimación de la revisión administrativa por carecer la Junta Hípica de jurisdicción para entender sobre determinaciones de hechos basadas en la apreciación de una carrera realizada por el Jurado Hípico. Ese mismo día, la Junta Hípica denegó tanto la última moción promovida por la parte recurrente, así como la moción promovida por el Administrador Hípico.
El 4 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia judicial un recurso de Revisión Judicial. En el mismo, imputa como error al foro recurrido la continuación de la celebración de la audiencia citada, pese a que la revisión administrativa ante su consideración involucra la apreciación de una carrera, asunto para el cual la Junta Hípica carece de jurisdicción. El recurso de Revisión Judicial estuvo acompañado de una moción en solicitud de auxilio de jurisdicción en la que la parte recurrente solicitó la suspensión de la vista pautada.
Al día siguiente, el 5 de marzo de 2014, emitimos una Resolución denegando la solicitud en auxilio de jurisdicción por incumplir con nuestro Reglamento y concedimos un término de cinco (5) días a las partes para someter su posición en torno al escrito de Revisión Judicial promovido.
El 6 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó nuevamente la moción en auxilio de jurisdicción solicitando la suspensión de la audiencia, cumpliendo en esta ocasión con las disposiciones reglamentarias de este foro apelativo. Ese mismo día, atendimos la moción y ordenamos la paralización de la audiencia del 11 de marzo de 2014.
En esa misma fecha, el señor Waldemar V. Rodríguez Santiago presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción al amparo de la Regla 83 (B) (1). En la misma, alegó que al no existir una orden o resolución final de la agencia, la misma no era revisable conforme lo establece la Sección 1501 del Reglamento Procesal de la Junta Hípica de Puerto Rico y la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En torno a esta moción, el 11 de marzo de 2014, emitimos una nueva orden concediéndole a las partes hasta el 14 de marzo de 2014 para exponer su posición en torno a la jurisdicción de la Junta Hípica para revisar las determinaciones sobre apreciación de una carrera del Jurado Hípico.
El 13 de junio de 2014, la Junta Hípica presentó una moción informativa y solicitando la desestimación del recurso por falta de parte indispensable, alegando que la parte recurrente no notificó a nivel administrativo de sus escritos a los dueños de los caballos que participaron en la carrera en disputa.
Oportunamente sometieron sus escritos la Junta Hípica, el Administrador Hípico y el señor Waldemar V.
Rodriguez, h/n/c Establo Cinco Hermanos, en su capacidad de propietario de Zalamera.
Examinados los autos del caso, los escritos de las partes y deliberados sus méritos por el panel de jueces y juezas, de conformidad con el Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicarlo. Veamos.
i. A. Administración de la Industria y el Deporte Hípico y la Junta Hípica
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) fue creada por la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987 con el propósito de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. 15 L.P.R.A. sec. 198(a). Para cumplir con este propósito, también se creó la Junta Hípica, a la que se le concedieron amplios poderes para fomentar, reglamentar y fiscalizar la programación de todas las actividades relacionadas al deporte. Lebrón v. El Comandante Oper. Co., Inc., 148 D.P.R. 298, 304 (1999).
La Junta Hípica está integrada por tres (3) personas nombradas por el Gobernador y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, 15L.P.R.A. § 198b, quienes reglamentan y fiscalizan todo lo concerniente a este deporte. 15 L.P.R.A. §
198e; Muñoz v. Administrador de Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18 (2002); Lebrón v.
ElComandante Operating Co., 148 D.P.R. 298 (1999).
La Junta Hípica goza, entre otras, de la facultad de: establecer los requisitos para la operación de hipódromos; expedir licencias provisionales durante el término que se conceda a los dueños de los hipódromos para cumplir con dichos requisitos, así como de cancelar dichas licencias si no se cumplieren los términos de ella; imponer multas y penalidades administrativas, y/o exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente para garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico; entender y resolver peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Administrador; interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de la Ley 83, supra. 15 L.P.R.A. § 198e.
Por último, la Ley 83, supra, también estableció el Jurado que estará...
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