Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301396
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-054 Arias Rodríguez v. Transcaribe Freight Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL V

JUAN ARIAS RODRÍGUEZ Y OTROS Apelantes V. TRANSCARIBE FREIGHT CORP., OSCAR SARDIÑA CRISMAN H/N/C TRANSCARIBE FREIGHT CORP.
Apelada
KLAN201301396 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: F PE2002-0286 SOBRE: SALARIOS ETC.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2014.

La parte apelante compuesta por el señor Juan Arias Rodríguez y otros solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, desestimó la demanda. La sentencia apelada fue dictada el 31 de mayo de 2013 y notificada el 7 de junio de 2013. La apelante presentó una moción en la que solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR, en una resolución notificada el 6 de agosto de 2013.

El 26 de febrero de 2014, la apelante presentó un alegato suplementario.

El 7 de abril de 2014, Transcaribe Freight Corp., en adelante la parte apelada o TFC, presentó su oposición al recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas en este recurso.

I

Los hechos que anteceden y motivaron su presentación son los siguientes.

El 2 de abril de 2002, los apelantes presentaron una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Número 2 del 17 de julio de 1961, 32 LPRA 3118, en la alegaron que la apelada hizo unas deducciones ilegales a sus salarios. La apelada negó las alegaciones en su contra y solicitó la desestimación de la querella, debido a que los apelantes eran contratistas independientes y no empleados de su empresa. Estos alegaron que, aun de ser considerados contratistas independientes, las deducciones violaron el contrato suscrito entre las partes.

El 11 de septiembre de 2003, la apelada solicitó sentencia sumaria que fue declarada HA LUGAR por el TPI. La parte apelante acudió al Tribunal de Apelaciones, que revocó la sentencia y ordenó a ese foro determinar en primera instancia si de conformidad con los hechos del caso correspondía reconocer la jurisdicción primaria de la Comisión de Servicio Público para atender la controversia. De resolver lo contrario, el TPI quedó obligado a realizar un juicio en su fondo, escuchar toda la prueba y dirimir credibilidad, antes de dictar sentencia.

El TPI asumió jurisdicción, realizó la vista en su fondo y redujo la controversia a determinar si los apelantes eran empleados o contratistas independientes de la apelada y, si esta estaba obligada a pagarles el 100% de lo que cobraba a sus clientes por el acarreo de la mercancía.

Luego de escuchar los testimonios y de examinar la extensa evidencia documental presentada ante su consideración, dictó una sentencia en la que incluyó como hechos probados los estipulados por las partes. Según consta en la sentencia apelada, estos hechos son los siguientes:

  1. TFC es una corporación debidamente autorizada a conducir negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. TFC se dedica al transporte de carga comercial entre varios puertos de los Estados Unidos y Puerto Rico.

  2. TFC contrató los servicios de los demandantes para que transportaran y distribuyeran la carga desde las facilidades centrales de TFC en Carolina, Puerto Rico, hasta las facilidades de sus distintos clientes.

  3. Los demandantes son choferes de profesión, son dueños de sus respectivos camiones y son responsables por todos los gastos de gasolina, aceite, equipo, mantenimiento y reparaciones en que incurren al operar sus camiones.

    Igualmente, los demandantes son responsables por el pago de todos los derechos de licencia, tablilla y/o marbete que sus camiones puedan requerir.

  4. A modo de incentivo, TFC ofrece a los demandantes pagarle los derechos anuales de tablilla, a cambio de que permitan que sus camiones sean identificados con el nombre de TFC. Esto es un plan voluntario donde los demandantes pueden participar o no, sin que en nada se afecte su trabajo ni su compensación.

  5. TFC ha establecido que las entregas se harán en tres rutas1 asignadas en Puerto Rico, designadas dichas rutas como Ruta #1, Ruta #2 y Ruta #3.

  6. Cada viernes TFC le paga a cada demandante un porcentaje del importe total de las entregas efectuadas en la semana a base de las tarifas en vigor adoptadas por TFC de tiempo en tiempo. Véase, determinaciones de hecho 1-6 de la sentencia, págs.

    164-165 apéndice apelante.

    Además, el TPI determinó de la prueba documental y testifical presentada ante su consideración los hechos siguientes. Durante el año 1995, la apelada suscribió un “Contrato Independiente para Recogido, Transportación y Entrega de Carga”, con cada uno de los apelantes. Las partes estipularon que los apelantes contratarían su propio personal, si así lo decidían, y eran responsables de todas las retenciones salariales y requisitos laborales. Estos también eran libres para contratar sus servicios con cualquier otra entidad. La apelada por su parte establece las horas de recogido de mercancía y fija las tres zonas geográficas o rutas de distribución, mientras que los apelantes establecen el orden de entrega de las mercancías y las rutas o carreteras que prefieran seguir. Los testimonios de todos los apelantes y del presidente de la apelada, Oscar Sardiña, coincidieron en que los apelantes tenían el deber y estaban encargados de cobrar a los clientes el importe de los servicios de TFC. El TPI determinó que cada viernes, la apelada paga a los apelantes un porcentaje del importe total de las entregas efectuadas en la semana, que de acuerdo al testimonio del señor Sardiña, era 80% en la ruta #1, 85% en la ruta #2 y 95% en la Ruta #32. La apelada retiene la cantidad requerida por ley por los pagos de servicios profesionales, pero no hace retenciones para los pagos del seguro social, desempleo o por accidentes del trabajo. El sobrante total de las entregas realizadas en la semana por cada ruta constituye la totalidad del ingreso semanal de la apelada por las entregas hechas por los apelantes en cada ruta. El ingreso semanal de la apelada en la Ruta #1 es el 20%, en la Ruta #2 es el 15% y en la Ruta #3 es el 5%. Véase, determinaciones de hechos 7-11 y 13 de la sentencia apelada.

    El foro apelado no dio credibilidad al testimonio del perito de los apelantes, Juan A. Villeta, quien descartó la Ruta #3, ya que la existencia de esa ruta fue probada mediante la evidencia documental de TFC3. Además, consta en la sentencia apelada, que el señor Horacio Benítez declaró que durante el tiempo que se desempeñó como Director Regional de la Comisión de Servicio Público, la apelada siempre tuvo todos sus asuntos en orden4.

    Conforme a la prueba desfilada, en especial las planillas contributivas de los apelantes, el TPI resolvió que estos eran contratistas independientes de la apelada. Surge de la sentencia apelada que el señor Juan Arias Rodríguez informó en su planilla contributiva del año 1997 al 1998, que trabajaba por cuenta propia, mientras que en la planilla del 1999 informó que era empleado del gobierno, de los municipios y las corporaciones públicas. Durante los años 2000 a 2002 informó que era empleado de la empresa privada. No obstante, en todas sus planillas, reportó ingresos provenientes de comisiones y servicios profesionales y reclamó gastos por salarios a empleados, patentes, comisiones, intereses sobre deudas del negocio, licencias, reparaciones, vehículos de motor, viaje, servicios públicos, anuncios, seguros de depreciación y amortización.

    Según consta en la sentencia apelada, el señor César A. Bernardino Cruz informó en las planillas de los años 1997 al 2002 que era empleado de la empresa privada. Sin embargo, también reportó ingresos en todas las planillas por comisiones y servicios profesionales y reclamó gastos de vehículos de motor, seguros, depreciación y otros. El señor Miguel A. Berríos O’Neill

    informó en sus planillas de los años 1997 al 2001, que trabajaba por cuenta propia y reportó ingresos de comisiones y servicios profesionales. Además, dedujo gastos de salarios a empleados, comisiones, seguros, intereses sobre deudas del negocio, patentes, licencias, reparaciones, vehículos de motor, servicios públicos, materiales, depreciación y amortización, viajes, deudas incobrables etc. El señor Luis M. Caldero Ortiz informó en sus planillas de los años 1993 al 1995 que trabajaba por cuenta propia y del 1996 al 2001 que era empleado de la empresa privada. La planilla del 2002 era ilegible. No obstante, en cada una de las planillas reportó ingresos por comisiones y servicios profesionales y dedujo gastos de salarios, patentes, licencias, comida, entretenimiento, reparaciones, vehículos, viaje, etc. Las planillas del señor Ismael Fernández Alicea para los años 1997 al 2002 evidencian que informó que era empleado de la empresa privada, a excepción de los años 1999 al 2002 en los que no contestó esa parte del cuestionario. Por otro lado, en cada una de las planillas informó ingresos de comisiones y servicios profesionales y dedujo gastos de salario, patentes, licencias, reparaciones, vehículos de motor, viaje, deudas incobrables, etc.

    El TPI hizo constar que el señor Ismael Fernández Moyet, en sus planillas de los años 2001 al 2002 no llenó el espacio provisto para el tipo de industria o negocio.

    A pesar de que no informó su ocupación, reportó ingresos por comisiones y servicios profesionales y dedujo gastos de salarios, patentes, licencias, reparaciones, vehículos, viaje etc. El señor Genaro Figueroa Rivera

    informó en las planillas de los años 1997 al 2000 que trabajaba por cuenta propia y en los años...

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