Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201301482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-065 Departamento de la Familia v. De la Cruz Soltero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandante-Recurrido
V
MARITZA I. DE LA CRUZ SOLTERO
Demandada-Peticionaria
KLCE201301482
CERTIORARI acogido como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan SOBRE: VISTA DE PLAN DE PERMANENCIA Caso Núm. K MM2013-0032

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2014.

La Sra. Maritza De la Cruz Soltero (peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el que solicitó que se revisara una Resolución dictada el 3 de julio de 2013 notificada el 22 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En su Resolución el TPI eximió al Departamento de la Familia de llevar a cabo esfuerzos razonables respecto a la reunificación familiar entre la peticionaria y sus hijos menores.

El petitorio ante nos debe atenderse mediante un recurso de apelación, por lo que como tal lo acogemos pero sin alterar su original designación alfanumérica.

Con el beneficio de los escritos ante nos, y al tenor de los fundamentos de Derecho que más adelante exponemos, resolvemos revocar el dictamen recurrido.

I

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 9 de agosto de 2012 hubo un referido contra la peticionaria a través de la Línea de Emergencias Sociales en el que se informó sobre una situación de maltrato físico y emocional y negligencia hacia uno de los hijos menores de la peticionaria. Como consecuencia, se le propuso un plan de servicios diseñado para reunificar a la familia. Por entender que la peticionaria no cumplió con el plan de servicios, el 17 de abril el 2013 la trabajadora social del Departamento de la Familia, Johanna Vázquez Martínez (TS Vázquez) presentó una Orden de Protección a favor de los dos hijos menores de edad de la peticionaria.

El 5 de junio de 2013 el Departamento de la Familia presentó una Petición de Emergencia a favor de los menores en cuestión por alegado maltrato emocional y negligencia escolar.

También se alegó que la peticionaria no había cumplido con el plan de servicios establecido. Ese mismo día los menores fueron removidos de la casa de la peticionaria. El 19 de junio de 2013 se celebró la vista de ratificación, en la que el TPI ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un nuevo plan de servicios. El 24 de junio de 2013 se iba a firmar un nuevo plan y se iba a entregar copia del programa de visitas familiares; sin embargo, la peticionaria no compareció a la cita ese día. Así las cosas, el 27 de junio de 2013 la TS Vázquez presentó ante el TPI un Informe de Plan de Permanencia en el cual, entre otras cosas, solicitó que se le eximiera al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables en el presente caso.1

Luego de celebrada la vista sobre el plan de permanencia, el 3 de julio de 2013 el TPI dictó la Resolución objeto de revisión, la cual fue notificada el 22 de octubre de 2013. Mediante la misma el TPI entendió que la peticionaria, como madre de dos menores de edad que se encuentran bajo la custodia legal provisional del Departamento de la Familia, no hizo las gestiones mínimas que debió hacer como parte del plan de servicios diseñado para reunificar a su familia, ya que no compareció a firmar el nuevo plan y no se comunicó para coordinar una nueva cita.

Además, el TPI: 1) eximió al Departamento de la Familia de hacer los esfuerzos razonables con relación a la peticionaria; 2) ordenó al Departamento de la Familia a que coordinara una cita con un psiquiatra para que atendiera a la peticionaria y; 3) declaró no ha lugar la reconsideración de la peticionaria, y reiteró su determinación.

Inconforme con esta decisión, el 22 de noviembre de 2013 la peticionaria compareció ante nosotros e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Familia y Menores de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan (Hon. Eva Araya Ramírez) al dictar Resolución concediendo al Departamento de la Familia su petición de Cese de esfuerzos razonables, sin cumplir con lo establecido en la Ley 246-2011 (8 L.P.R.A. secs. 1101-1206) [la cual] en su Artículo 49 señala:

No se harán esfuerzos razonables para reunir a un menor con su padre, madre o persona responsable de éste en las siguientes circunstancias:

(b) Los esfuerzos para cambiar el comportamiento del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de seis (6) meses de haberse iniciado el plan de servicios, según la evidencia presentada en el caso. (c) […]

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Familia y Menores de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan (Hon. Eva Araya Ramírez) al dictar Resolución en contra del Debido Proceso de Ley que exige al Estado probar, mediante prueba clara, robusta y convincente, los hechos que justifican decretar el relevo o el cese de esfuerzos razonables de reunificación familiar.

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Familia y Menores de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan (Hon. Eva Araya Ramírez) al dictar Resolución en contravención a ORDEN del Honorable Juez Isid[ro] Garc[í]a Pesquera, Juez de mismo rango y [j]erarquía de la Juez Araya Ram[í]rez, el cual ORDEN[Ó] al Departamento de la Familia diseñar UN NUEVO PLAN DE SERVICIOS CON EL FIN DE REUNIFICAR LA FAMILIA. (Énfasis añadido, Anejo 1), plan que no fue cumplido por el Departamento de la Familia como muy bien se admite con la presentación de Informe varios d[í]as laborables a la Orden del Juez.

Entre otros trámites, mediante Resolución del 26 de febrero de 2014 acogimos el recurso de epígrafe como uno de apelación y le concedimos 20 días al Departamento de la Familia para que presentara su postura. Oportunamente la Procuradora de Asuntos de Familia representada por la Procuradora General presentó Escrito En Cumplimiento de Orden y En Solicitud de Desestimación por Academicidad.

Examinados los hechos del caso, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver según intimado al tenor de los siguientes fundamentos de Derecho.

II

Recurso de Apelación

Nuestra actual Ley de Judicatura, Ley 201-2003, nos autoriza a atender mediante recurso de apelación la revisión de sentencias y decisiones finales del TPI. 4 L.P.R.A. sec. 24 (y) (a). Por el contrario, consideraremos de manera discrecional la expedición de un auto de certiorari cuando de resoluciones y órdenes interlocutorias se trate. 4 L.P.R.A. sec. 24 (y)

(b). Véase también a la Reglas 13 y 32 et seq, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

De igual modo conviene recordar la Regla 42.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.1, en tanto distingue la sentencia de la resolución. La sentencia pone fin al asunto litigioso, es ejecutable y puede apelarse. La resolución sólo pone fin a un incidente dentro del pleito. De ésta sólo podrá recurrirse al foro apelativo vía certiorari.

Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914, 928-929 (2010).

Igual destino aplica a los casos sobre Derecho de Familia en los cuales el TPI resuelve de manera final asuntos de custodia y alimentos, entre otros, aunque ello ocurra dentro de un pleito mayor que continúa para atender otros asuntos, ya interlocutorios ya finales. Según expuesto, de los asuntos finales podrá apelar la parte que lo interese; de los interlocutorios, deberá recurrir vía certiorari. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 331-334 (2005); U.S. Fire Ins. Co.

v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). “La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse.” (énfasis original) Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R.

121, 129 (1998).

Patria Potestad y Parens Patriae

La patria...

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