Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301993

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301993
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-085 Cancel Santiago v. Dept. de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LYDIA CANCEL SANTIAGO
Apelada
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201301993
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DKDP2005-0283 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

La Procuradora General de Puerto Rico apeló ante nos la Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de septiembre de 2013, en virtud de la cual acogió la acción judicial en daños y perjuicios instada por la señora Lydia Cancel Santiago. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico fundamentó su petición de revocación del aludido dictamen en que la reclamación de la apelada había prescrito, pues fue instada luego de vencido el término de un (1) año desde que ésta advino en conocimiento de que su hija padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA/VIH).

Los hechos de este recurso apelativo son particulares y requieren un análisis minucioso de los mismos, así como de nuestro estado de derecho relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Para ello, contamos con los autos originales del caso de epígrafe. Exponemos a continuación el procedimiento antecesor a la presentación de la Apelación que nos ocupa. Veamos.

I

El 19 de mayo de 2005, la señora Lydia Cancel Santiago (Cancel), por sí y en representación de su hija menor de edad en ese entonces, Viviannette Ortiz Cancel (Viviannette), instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En particular, las demandantes adujeron que el Departamento de la Familia había sido negligente en la custodia de Viviannette, de la que la señora Cancel fue privada el 24 de noviembre de 1998, a raíz de lo cual su hija era adicta a sustancias controladas, deambulante desde 1999, padecía de hepatitis y del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA/VIH), sin recibir tratamiento alguno para ello. Fueron reclamados los daños físicos y psicológicos sufridos por Viviannette, así como los sufridos por la señora Cancel, ambos estimados en cuantías millonarias.

Luego de varias incidencias de rigor, el 26 de septiembre de 2005 el Estado, por sí y en representación del Departamento de la Familia, contestó la Demanda, en la que negó cualquier imputación de responsabilidad, culpa y/o negligencia. También, levantó varias defensas afirmativas, entre ellas, la prescripción.

El proceso de descubrimiento de prueba fue iniciado, así como los demás trámites posteriores correspondientes. A raíz de la solicitud del Estado, el 21 de marzo de 2006 las codemandantes presentaron una exposición más definida de las alegaciones contenidas en su Demanda. Adujeron que el 28 de enero de 2000 la Unidad Psiquiátrica de Adolescentes, ASSMCA, diagnosticó a Viviannette con trastorno bipolar, con ideas suicidas, tristeza e insomnio, motivo por el cual era previsible que deambularía y se hiciera daño a sí misma. También, alegaron que, debido a que el Departamento de la Familia no asumió los controles necesarios sobre Viviannette, fue provocada una situación de daños por negligencia que tuvo un comienzo sin fin, por lo que los daños eran continuos, irreparables e irreversibles. Según dicha moción, la señora Cancel, dentro de lo que podía y cada vez que tenía contacto con Viviannette, en aquel entonces menor de edad, la trataba de ayudar con ropa, comida, medicamentos y albergue, hasta que su hija desaparecía nuevamente.

En el ínterin, continuó el descubrimiento de prueba. Así las cosas, el 16 de enero de 2007, el Estado presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, en la que adujo, en esencia, que de la deposición tomada a la señora Cancel, el 4 de agosto de 2006, se desprendía que ésta tenía conocimiento de los daños alegados desde muchos antes de instar la causa de acción, sin haber interrumpido de forma alguna el término prescriptivo para presentar la misma. El Estado sostuvo que la reclamación en daños y perjuicios estaba prescrita. Fundamentó su solicitud en que de las alegaciones de la señora Cancel surgía que el Departamento de la Familia había sido negligente desde el momento en que asumió la custodia de Viviannette. Sostuvo que ésta admitió que, alegadamente, fue más negligente en el año 1999. También, la señora Cancel manifestó que para el año 2002 advino en conocimiento de que Viviannette contrajo hepatitis; y que el 14 de febrero de 2003 se enteró que su hija tenía SIDA. El Estado sostuvo que, a pesar de tener conocimiento de lo anterior, la señora Cancel no presentó una acción judicial sino hasta el 19 de mayo de 2005, más de dos años después de conocer que Viviannette tenía SIDA.

El Estado adujo:

. . . . . . . .

  1. De acuerdo al derecho aplicable en el caso de autos, los daños sufridos por la menor eran unos daños continuos, ya que de acuerdo a las declaraciones de la parte demandante, desde 1997 el Departamento de la Familia ha sido negligente y por lo tanto era previsible para ésta los daños que alegadamente les ocasionó dicho Departamento. Era totalmente previsible que la menor iba a continuar evadiéndose ya que también se le evadía a su propia madre (parte demandante).

    También era previsible que iba ha [sic] adquirir las enfermedades que contrajo.

    Por lo que se podía predecir la ocurrencia de los daños subsiguientes. Quiere decir que al ser daños continuos, la prescripción de la causa de acción comienza desde la ocurrencia del primer acto. A diferencia de los daños sucesivos que por ser totalmente imprevisibles con cada daño o suceso comienza un periodo prescriptivo nuevo.

  2. Desde el momento en que la niña es evadida la primera vez es que alegadamente comienza a sufrir angustias mentales. Evidentemente, el término prescriptivo para reclamar daños y perjuicios antes los tribunales de justicia comienza a decursar desde ese preciso momento. Es en esa fecha en que adviene en conocimiento de todos los elementos que requiere su causa de acción, es decir, adviene en conocimiento de los daños sufridos y quien se los provocó. Además, es en ese momento en que la parte demandante puede predecir que todos los subsiguientes daños iban a ocurrir.

  3. …

  4. Tomando la prescripción de manera favorable para la parte demandante y asumiendo que el momento en que la Sra. Cancel Santiago se entera que la menor tiene SIDA, es el momento en que la demandante conoce el daño, cosa que negamos rotundamente, es indudablemente que el término de un (1) año para instar la Demanda por daños y perjuicios había vencido desde el 14 de febrero de 2004, o sea estaba prescrita hacia un (1) año y tres (3) meses.

    . . . . . . . .

    Luego de evaluar la oposición de las codemandantes y el argumento de éstas respecto a la continuidad de los daños, el Tribunal de Primera Instancia, el 16 de febrero de 2007, denegó la disposición sumaria del caso. Sostuvo que debería adjudicarse en un juicio plenario cuándo comenzó a decursar el término prescriptivo. Además, el tribunal señaló que si bien la señora Cancel comparecía en interés de su hija Viviannette, surgía de varios escritos que ésta desconocía el paradero de la entonces menor de edad, quien tampoco se comunicaba con su madre. Siendo así, el tribunal ordenó la comparecencia de la señora Cancel junto con Viviannette, lo cual no ocurrió a pesar de las gestiones realizadas por la primera.

    Entonces, el 15 de mayo de 2007 el Estado reiteró su solicitud de desestimación por prescripción y de sentencia sumaria. En el ínterin, Viviannette alcanzó la mayoría de edad allá para agosto de 2007. El 19 de septiembre de 2007, las codemandantes replicaron la moción de sentencia sumaria del Estado, fundamentadas en la jurisprudencia de Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002). Sostuvieron que la cadena ininterrumpida de daños provocada por el incumplimiento con del deber de parens patriae por parte del Departamento de la Familia afectaba también a la señora Cancel, por lo que procedía denegar la solicitud de sentencia sumaria del Estado. Nuevamente, el 24 de septiembre de 2007, el tribunal, entre otros aspectos, denegó la solicitud de desestimación de la reclamación de la señora Cancel; aclaró que, una vez concluido el descubrimiento de prueba, el Estado podía presentar su reclamo de prescripción; y ordenó la continuación del proceso de descubrimiento de prueba.

    Luego de varios trámites, incluyendo la presentación del informe preliminar de conferencia con antelación a juicio, mociones de renuncias y de nuevas representaciones legales, de incidencias relacionadas al descubrimiento de prueba, de ser remitido, en calidad de préstamo, el auto original del caso KMM2000-0160 sobre maltrato de menores y de la remoción de Viviannette, el 17 de febrero de 2012 el Estado solicitó, nuevamente, la desestimación de la causa de acción de la señora Cancel por entender que estaba prescrita. El Estado reiteró que la señora Cancel debió presentar su causa de acción a más tardar el 14 de febrero de 2004, un año luego de conocer que Viviannette tenía SIDA, a pesar de que ya para el año 1999 ésta estaba consciente de la alegada negligencia del Departamento de la Familia. Sostuvo que la causa de acción de la señora Cancel se limitaba a sus propios daños y no se extendía a los alegados por Viviannette. Respecto a los daños continuos, el Estado adujo que el inicio del término prescriptivo para reclamarlos comienza con la producción del daño y no cuando finaliza. Adujo que los hechos de Santiago v.

    Ríos Alonso, supra, se distanciaban de los del caso de epígrafe, y que las expresiones de nuestro Tribunal Supremo en dicha jurisprudencia no eran extensivas a los hechos de la presente causa...

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