Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301169
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-134 Ramos Gonzalez v. Soto Verges

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

UTUADO

PANEL X

GLADYS RAMOS GONZÁLEZ
Demandante-Apelante
vs.
JOSÉ ARTURO SOTO VERGES
ALICE MARIE COMAS PÉREZ
MARTIN AGUILAR MARTÍNEZ, ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201301169
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI200701963 Sobre: Daños y Perjuicios por Impericia Profesional de Abogado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Rivera Marchand.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos la señora Gladys Ramos González (Sra. Ramos o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una Sentencia emitida el 21 de junio de 2013 y notificada el 24 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), en el caso Civil Núm. ISCI200701963, Ramos González v. Soto Verges y Otros. Mediante dicho dictamen el TPI declaró con lugar las mociones dispositivas presentadas por el Lcdo. José Arturo Soto Verges (Lcdo. Soto Verges), Lcda. Alicemarie Comas Pérez (Lcda. Comas Pérez), el Lcdo. Héctor Grau Ortiz (Lcdo. Grau Ortiz) y el Lcdo. Martín Aguilar Martínez (Lcdo. Aguilar Martínez) (en conjunto1, los Apelados) y desestimó la Demanda en su contra. Determinó que la Sra. Ramos no probó su alegación de que hubo fraude en el caso Civil Núm. I EX1998-0046, Ex Parte, Ortiz Collazo, ni estableció que tuvo una relación de abogado y cliente con el Lcdo. Soto Verges, Lcda. Comas Pérez y el Lcdo. Grau Ortiz. Indicó que la única relación de ese tipo que probó fue con el Lcdo. Aguilar Martínez, pero que la causa de acción por impericia profesional en contra de éste prescribió.

Por los fundamentos aquí expuestos se confirma la Sentencia apelada.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes, según surgen del expediente ante nos.

El señor Solano Ortiz Morales (Sr. Ortiz Morales o Causante) murió el 28 de noviembre de 1996.

Al momento de su fallecimiento, estaba casado con la Sra. Ramos. Posteriormente, el 3 de enero de 1998, la Sra. Luz I. Ortiz Collazo, como madre con patria potestad de los menores José G. y Pedro M. ambos de apellidos Rivera Ortiz, instó ante el TPI la Petición, Civil Núm. I EX1998-0046. Solicitó la aprobación de la liquidación y adjudicación de la partición presentada de la herencia del Causante, quien les dejó a los menores una participación en su caudal. Mediante Sentencia Enmendada emitida en dicho caso el 8 de diciembre de 2000 el TPI aprobó el Cuaderno Particional presentado por las partes por conducto de sus representantes legales, cuyo texto incluyó en el dictamen, y ordenó la forma en que se satisfarían las participaciones allí contenidas.

Años después, el 9 de febrero de 2006, la Sra. Ramos instó ante el TPI la Demanda, Civil Núm.

ISCI2006-00242, Ramos González v. Ortiz Collazo y Otros. Nombró como codemandados a Luz Ivette Ortiz Collazo, Pedro M. Rivera Ortiz, José G. Rivera Ortiz, Jessie Ortiz Rivera, Cristina Ortiz Rivera, Jessie Ortiz Rodríguez, Luis Ortiz Creitoff, Fernando Ortiz Gómez, Henrique Ortiz Gómez, Roberto Ortiz Gómez, Alberto Colón Ortiz, Ermi Colón Ortiz y Angel Saniel Ortiz Morales.

Planteó, a raíz de varios fundamentos, que lo resuelto en el caso I EX1998-0046 violentó diversas disposiciones de nuestro ordenamiento sobre la partición de herencias. Alegó que en dicho caso se ocultaron bienes del testador para disimular la falta de partes indispensables, no se nombró un contador partidor, ni se obtuvieron las Certificaciones de Cancelación de Gravámenes y Declaratorias de Herederos correspondientes, como era debido. Sostuvo que tanto el Cuaderno Particional como la Sentencia Enmendada eran nulos.

Mediante Sentencia emitida el 19 de enero de 2007 y notificada el 22 de enero de 2007 el TPI declaró no ha lugar la Demanda. A base de la prueba documental y los memorandos de derecho presentados por las partes, determinó que todas las fincas o bienes inmuebles descritos en el Cuaderno Particional eran aquellas sobre las que el Departamento de Hacienda expidió una Certificación de Cancelación de Gravamen el 16 de septiembre de 1997 y tanto en la Planilla de Caudal Relicto como en el Cuaderno Particional se identificó que el Causante solo tenía una participación de una carta (1/4) parte sobre ellas. Afirmó que cualquier error aritmético no provocaría la nulidad de la sentencia. Indicó que el caso I EX1998-0046 se trajo como una Autorización Judicial por lo que la única consideración del TPI era los intereses de los menores presentes, ya que no había controversia alguna entre las partes que tuviese que dirimir. En cuanto al usufructo viudal, entendió que se adjudicó de acuerdo con lo que dispuso el Causante en su testamento, así como que el valor asignado a cada finca sobre la cual se computó fue aceptado por los abogados de las partes. Indicó que la doctrina de cosa juzgada impide volver a litigar las causas de acción ya litigadas y las que se pudieron haber litigado. Le impuso a la Sra. Ramos el pago de una suma de $2,000 por concepto de honorarios de abogado, así como las costas y gastos del pleito.

Inconforme, el 5 de marzo de 2007 la Sra. Ramos instó un recurso de Apelación. En el caso KLAN200700281, el 30 de abril de 2007 un panel hermano2 de este foro desestimó el recurso por falta de jurisdicción, pues se presentó fuera de término. El 19 de junio de 2007 dicho panel también denegó una Moción de Reconsideración.3 Posteriormente, mediante Resolución notificada el 18 de octubre de 2007 en el caso CC-2007-643, el Tribunal Supremo denegó el recurso de Certiorari que instó la Sra. Ramos.4

El 26 de diciembre de 2007 ésta instó la Demanda que nos ocupa en contra de los Apelados, quienes participaron como abogados en el caso I EX1998-0046, y sus respectivas sociedades de bienes gananciales. Planteó que, en el interés de que el caso se resolviese como uno no contencioso, los demás abogados confiaron en el Lcdo.

Soto Verges para que preparase un cuaderno particional y al así hacerlo le despojaron de su participación del usufructo viudal y del título de propiedad al que tiene derecho sobre la casa donde vive por ser un bien ganancial. En apretada síntesis, adujo que, aun cuando los Apelados sabían que el asunto no debía atenderse de modo ex parte, no actuaron de buena fe sino que incurrieron en una serie de trámites incorrectos mediante los cuales mintieron sobre la existencia de bienes adicionales y partes indispensables lo que produjo un cuaderno particional errado que, por sus defectos, no puede ser inscrito.

Indicó que los Apelados debían resarcirle por el costo del valor de la casa, por el usufructo viudal, y otras partidas.

En su Contestación a la Demanda, el 14 de marzo de 2008, el Sr. Soto Verges negó los hechos allí aducidos. Entre varias defensas afirmativas, alegó la prescripción y la falta de comportamiento negligente o culposo de su parte. Asimismo, instó una Reconvención en contra de la Sra. Ramos pues adujo que ella maliciosamente trajo nuevamente una causa de acción antes instada. Instó también una Demanda Contra Tercero en contra del Lcdo. Aníbal Irizarry Alicea, abogado de la Sra.

Ramos, pues adujo que cualquier daño que sufrió ésta fue provocado por éste. La Sra. Ramos presentó su Contestación a Reconvención. De igual forma, el 11 de junio de 2008 el Lcdo. Aguilar Martínez presentó su Contestación a Demanda en la que también negó las alegaciones. Entre sus defensas afirmativas, alegó la prescripción y que en el caso ISCI200600242, en el que se litigaron los mismos hechos, fue exonerado de responsabilidad. Indicó que la demanda era un subterfugio para intentar litigar nuevamente lo allí resuelto.

El 6 de agosto de 2008 el Lcdo. Grau Ortiz presentó una Moción de Desestimación o de Sentencia Sumaria. A su solicitud se unieron los demás Apelados.5 Mediante Resolución emitida el 9 de julio de 2009 el TPI dictaminó que las reclamaciones no debían ser resueltas sumariamente. Insatisfecho, el Lcdo. Grau Ortiz presentó un recurso de Certiorari. Mediante Resolución emitida el 10 de agosto de 2010, en el caso KLCE0901156, otro hermano panel6 de este foro denegó expedir el auto solicitado pues entendió que existían controversias de hecho por lo que era necesario que la Sra. Ramos probara los elementos de la causa de acción sobre la división de bienes hereditarios para que después probase la alegada negligencia de los abogados. Inconforme aun, el Lcdo. Grau Ortiz instó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo quien, mediante Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 en el caso CC-2010-964, revocó dicho dictamen, dictó sentencia sumaria y declaró sin lugar la demanda en su contra. Determinó que éste no tuvo una relación de abogado cliente con la Sra. Ramos.

Subsiguientemente, el 14 de agosto de 2012, el Lcdo. Soto Verges presentó ante el TPI su Escrito Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria en la que, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo, solicitó que se desestimase la reclamación en su contra pues tampoco fue representante legal de la Sra. Ramos. El 6 de septiembre de 2012 la Apelante presentó su Moción en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria. Indicó que el Lcdo. Soto Verges no recurrió de la denegatoria de su moción de sentencia sumaria original así como nunca contestó un Requerimiento de Admisiones que se le cursó el 17 de julio de 2008 al amparo de la Regla 33 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V) por lo que admitió lo alegado en la Demanda.

El 6 de febrero de 2013 la Lcda. Comas, por sí y en representación de su Sociedad Legal de Bienes Gananciales presentó su Contestación a Demanda y adujo que no fue contratada sino nombrada por el TPI como defensora judicial de los menores en el caso.

Entre sus defensas...

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