Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400354
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-181 Martinez Miranda v. Hospital General Menonita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

María De Lourdes Martínez Miranda y Otros
Recurrente
v.
Hospital General Menonita y Otros
Recurridos
KLCE201400354
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2012-0222 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, el Dr. Carlos H. Figueroa Ramos (doctor Figueroa Ramos o peticionario) y solicita la revocación de la resolución dictada el 7 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia. La resolución mencionada declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el doctor Figueroa Ramos la cual argumentó que la demanda en su contra estaba prescrita.

I.

El 10 de octubre de 2012, el viudo y los hijos de la Sra. Nereida Miranda Collazo (los recurridos) presentaron una demanda en contra de: Hospital General Menonita, Inc.; Dr. Fulano de Tal; Dr. Zutano de Tal; Doctors Center Hospital; y la Dra. María Martínez Dones.1 En síntesis, los recurridos alegaron en la demanda que la parte demandada incurrió en mala práctica médica y, a consecuencia de esta acción, la señora Miranda Collazo falleció el 13 de octubre de 2011.2 En relación con los doctores Fulano de Tal y Zutano de Tal, los recurridos formularon las siguientes alegaciones, a saber:

El demandado de nombre desconocido Dr. Fulano de Tal es el médico que atendió a Doña Nereida en la Sala de Emergencia de Orocovis el 10 de octubre de 2011.

. . . . . . . .

El demandado de nombre desconocido Dr. Zutano de Tal es el médico que atendió a Doña Nereida en la Sala de Emergencia de Orocovis el 11 de octubre de 2011.

. . . . . . . .

Los (las) codemandados (das) W, X, Y y Z, cuyas identidades al presente se desconocen, son médicos de profesión y para las fechas en que Doña Nereida estuvo hospitalizada en el Doctors Center Hospital, actuando como empleados del Hospital San Francisco, como contratistas independientes, como empleados de alguna Corporación o entidad, o bajo un convenio de privilegios con el Hospital atendieron, examinaron o brindaron tratamiento o debieron brindar tratamiento a la paciente, y al actuar, o al omitir actuar, incurrieron en actos u omisiones negligentes que causaron o contribuyeron a los daños sufridos por Doña Nereida, incluyendo la muerte de ésta, y por ende a los daños sufridos por los demandantes.

. . . . . . . .

Al aumentar sus molestias, Doña Nereida visitó la Sala de Emergencia de Orocovis el 10 de octubre de 2011. En esa ocasión, fue atendida por el demandado de nombre desconocido Dr. Fulano de Tal, quien le brindó tratamiento a Doña Nereida, sin contar con una documentación adecuada para comenzar el tratamiento. No se tomó en consideración el historial de Doña Nereida al momento de esta visita, siendo dada de alta.

Al continuar con molestías, Doña Nereida visitó nuevamente la Sala de Emergencia de Orocovis el 11 de octubre de 2011. En esa ocasión, fue atendida por el demandado de nombre desconocido Dr. Zutano de Tal, quien le brindó tratamiento a Doña Nereida y quien sospechó que la paciente padecía de leptospirosis. El Dr. Zutano de Tal, en lugar de iniciar el tratamiento que requería la paciente en ese momento, la transfirió en ambulancia al Doctors Center Hospital ese mismo día.

. . . . . . . .

A pesar que la Dra. Martínez Dones conocía que el Dr. Zutano de Tal había sospechado que Doña [Nereida] sufría de leptospirosis, no tomó en consideración tal diagnóstico ni siquiera como diagnóstico a ser descartado y por lo tanto no le brindó el tratamiento apropiado a Doña [Nereida]. Tal ausencia de tratamiento apropiado causó la muerte de Doña [Nereida].

. . . . . . . .

Como consecuencia directa de las acciones y/u omisiones negligentes de los demandandados [sic], Doña Nereida padeció grandes sufrimientos físicos, molestias y severas angustias mentales. Se reclama una suma no menor de $100,000.00 por los daños físicos y angustias y sufrimientos mentales padecidos por Doña Nereida a raíz de los hechos alegados en la demanda.3

Los recurridos contrataron los servicios del Dr. Edwin Miranda Aponte para que evaluara el expediente médico de la señora Miranda Collazo, y otros documentos relacionados al caso, y rindiera un informe pericial.4 El informe tiene fecha de 7 de noviembre de 2012 y, según éste, los documentos revisados por el perito fueron los siguientes:

[E]xpedientes clínicos de la paciente del CDT de Orocovis del 10 y 11 de octubre de 2011, de sala de emergencias y hospitalización del Hospital Doctor’s Center de Manatí, comprendidos entre el 11 y 13 de octubre de 2011, el Informe Patológico del CDC2011-0961, el Informe de Ciencias Forenses PAT-2012-11, la querella 11-02-047-09235, la demanda de daños y perjuicios Civil Núm. CDP2012-0222 (401) y literatura citada.5

El 14 de diciembre de 2012, los recurridos enmendaron la demanda para identificar a los doctores Fulano de Tal y Zutano Tal con el nombre correcto que resultó ser Carlos H. Figueroa Ramos.6 Según la alegación seis de la demanda, el doctor Figueroa Ramos fue el médico que atendió a la señora Miranda Collazo en la sala de emergencias de Orocovis.7 Además, la enmienda identificó al Dr. Melvin Soto Cervantes y el Dr. Ricardo Piñeiro Enriquéz como los médicos que atendieron a la señora Miranda Collazo en la sala de emergencias del Doctors Center Hospital los días 11 y 12 de octubre de 2011.8

En relación con el peticionario, el emplazamiento fue expedido el mismo día que se presentó la demanda enmendada y fue diligenciado personalmente el 6 de marzo de 2013.9 Luego de la concesión de una prórroga, el peticionario contestó la demanda. El doctor Figueroa Ramos aceptó ser quien atendió y le brindó tratamiento a la señora Miranda Collazo en la sala de emergencias de Orocovis, el 10 y 11 de octubre de 2011.10 Respecto a la defensa de prescripción, el peticionario se limitó a expresar lo siguiente: “La Demanda está prescrita en todo o en parte”.11

Posteriormente, el doctor Piñeiro Enriquéz solicitó la desestimación del pleito entablado en su contra.12 En síntesis, dicho codemandado planteó que la muerte de la señora Miranda Collazo ocurrió el 13 de octubre de 2011 y, sin recibir una reclamación extrajudicial previa a la demanda, no fue incluido en la demanda original presentada el 10 de octubre de 2012. En consecuencia, solicitó la desestimación al amparo de la defensa de prescripción por haber transcurrido más de 1 año al momento de la presentación de la demanda enmendada (14 de diciembre de 2012).13 A su vez, argumentó que los reclamantes tenían disponible el número de licencia del médico en las notas del expediente médico.14 Sin embargo, el doctor Piñeiro Enriquéz no acompañó ningún documento con la solicitud de desestimación.15

La solicitud de desestimación del doctor Piñeiro Enriquéz estuvo fundamentada en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), y la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, con el fin de argumentar la ausencia de interrupción del término prescriptivo. A la moción de desestimación mencionada se unieron los doctores Soto Cervantes y Figueroa Ramos mediante mociones independientes.16 Ninguno de los escritos mencionados fue sometido con prueba documental sobre la disponibilidad de los nombres correctos de los doctores en momentos previos a la presentación de la demanda original.

Los recurridos sometieron la oposición correspondiente a las solicitudes de desestimación.17 Los reclamantes argumentaron que utilizaron el mecanismo dispuesto en la Regla 13.3 y 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, para poder reclamarles a los doctores que intervinieron con la señora Miranda Collazo y cuyos nombres no conocían.18 En la alternativa, los recurridos arguyeron que aplicaba la teoría cognoscitiva del daño en cuanto al conocimiento de los autores del daño.19

El desconocimiento de los reclamantes le fue atribuido a la no disponibilidad del informe pericial del doctor Miranda Aponte. Por lo tanto, expresaron que la presentación de la demanda en contra de los demandados de nombre desconocido respondió al interés de preservar la posible causa de acción.20 Los recurridos afirmaron que enmendaron la demanda a solo un mes de recibido el referido informe pericial, conforme lo establece la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra.21 En relación con la teoría cognoscitiva del daño, los recurridos expresaron que contaron con la información necesaria para entablar la causa de acción, en contra de los doctores Figueroa Ramos, Soto Cervantes y Piñeiro Enriquéz, desde el 7 de noviembre de 2012.22 Como hemos mencionado, el 7 de noviembre de 2012 fue la fecha de suscripción del informe pericial por parte del perito de los reclamantes. Específicamente, los recurridos indicaron:

En el caso que nos ocupa los demandantes actuaron con diligencia, gestionando representación legal, instando una demanda oportuna en la cual se incluyeron demandados tanto de nombre conocido y de nombre desconocido y gestionando la contratación de prueba pericial. Así las cosas, cualquier desconocimiento relacionado a la identidad de todos los posibles demandados y la relación causal entre las intervenciones de éstos y el fallecimiento de Doña Nereida Miranda Collazo, no fue resultado de la falta de diligencia de los demandantes si no a la realidad procesal de la naturaleza de casos como el que nos ocupa, por alegada impericia profesional.23

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por entender que los nombres de los referidos doctores fueron obtenidos luego de presentada la demanda original.24 Además, concluyó que la doctrina de...

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