Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA2014000138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2014000138
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014

LEXTA20140509-006 Morales Ayala v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

JULIO MORALES AYALA
Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL
SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA2014000138
Revisión administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso. C.I.: 89-400-18-6859-01 Caso C.F.S.E.: 88-34-02907-8 Sobre: Incapacidad total factor socioeconómico

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2014.

El recurrido Julio Morales Ayala trabajó unos veinte años para la Vaquería de Antonio Roig Sucesores en Humacao, Puerto Rico. Reportó un accidente de trabajo el 18 de mayo de 1988. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado adjudicó las siguientes incapacidades: 25% de sus funciones fisiológicas generales por condición lumbar, y 20% de las funciones fisiológicas generales por condición emocional. Todas estas incapacidades, que suman 45% de las funciones fisiológicas generales, fueron revisadas en apelación ante la Comisión Industrial y son finales y firmes.

En el 2005, Morales Ayala solicitó al Administrador del Fondo que le reconociera incapacidad total. El Fondo refirió el asunto al Comité de Factores Socioeconómicos mediante Resolución notificada el 24 de septiembre de 2009. De acuerdo a la evaluación del Comité el obrero no presentó factores socioeconómicos adversos. El 29 de octubre de 2010 el Administrador del Fondo acogió la determinación. Denegó la petición de incapacidad total. El Administrador explicó la decisión:

Las incapacidades otorgadas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado han sido justamente compensadas y razonables. Los ingresos resultantes de Seguro Social y Retiro para el lesionado son suficientes para cubrir sus responsabilidades. Por tanto, los factores antes mencionados no son obstáculo para que el lesionado tenga calidad de vida independiente y funcional.

El lesionado acudió en alzada a la Comisión Industrial. La Comisión celebró vista pública el 14 de junio de 2013. El 17 de septiembre notificó. Acogió el informe preparado por la oficial examinadora del caso.

Revocó la decisión del Fondo. Otorgó a Morales Ayala los beneficios de la incapacidad total por factores socio-económicos. El Fondo pidió reconsideración. El cuerpo apelativo reiteró su decisión. Explicó:

Aunque el Asegurador no discutió los méritos del caso, quedó probado que el obrero lesionado es una persona de casi sesenta años de edad, con escolaridad de escasamente un cuarto grado de escuela elemental, con la última experiencia en el área de la agricultura hasta que tuvo que dejar de trabajar e incapacitarse por lesiones en su espalda y una condición emocional ocasionada por el accidente laboral reconocido y tratado por el Asegurador. Cuando tuvo que dejar de trabajar, sólo fue acreedor a los beneficios económicos que ya describimos para su sostenimiento absoluto con la única ventaja que la casa del obrero está salda y no posee automóvil.

Aún en ausencia de un pago mensual de casa y/o automóvil, el Asegurador pretende sostener que en esta fecha y en esta época histórica en la que estamos viviendo, el peticionario, quien necesita tratamiento médico para las condiciones reconocidas por el Asegurador, pueda mantenerse únicamente con la cantidad de dinero que recibe mensualmente. Esta pretensión nos parece completamente insostenible, por no decir frívola. El Asegurador, para sostener su pretensión, tampoco nos presentó un análisis o explicación lógica a la luz de la prueba que se presentó y que él tenía la oportunidad de escoger como cierta, que nos explicara cómo este obrero se podía sostener y por qué entonces no es acreedor a una incapacidad total y permanente por factores socios económicos.

El Fondo pide la revisión judicial y señala como...

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